Boletin Judicial de Costa Rica del 10/8/2021

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Source: Boletín Judicial de Costa Rica

Firmado digitalmente por RICARDO SALAS RICARDO SALAS
ALVAREZ FIRMA ALVAREZ FIRMA
Fecha: 2021.08.09
15:39:51 -0600

AÑO CXXVII

La agostodel del2016
2021
LaUruca, Uruca,San SanJosé, José,Costa CostaRica, Rica,martes lunes 110dedefebrero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CONSTITUCIONAL
ASUNTO: Acción de Inconstitucionalidad A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
PRIMERA PUBLICACIÓN
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 21-013618-0007-CO que promueve Giancarlo Grossi Solano, se ha dictado la resolución que literalmente dice: Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las catorce horas treinta y cuatro minutos del veintisiete de julio de dos mil veintiuno. /Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Giancarlo Grossi Solano, para que se declaren inconstitucionales la ley número 9838 Modificación de la Ley 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, el artículo 95 bis de la Ley número 9078 Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial y los decretos ejecutivos números 43048-MOPT-S y 42227-MP-S, por resultar contrarios a los artículos, 9, 28, 39, 105, 117 y 121 inciso 7
de la Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y a el Ministro de Salud, el Ministro de Obras Públicas y Transportes, el Presidente de la Comisión Nacional de Atención de Riesgos y Prevención de Emergencias y al Director Ejecutivo del Consejo de Seguridad Vial.
Las normas se impugnan en cuanto el expediente legislativo número 21895, del que surgió la ley número 9838 fue tramitado en forma célere y apresurada, pues solo transcurrieron cuatro días desde su presentación en la Asamblea Legislativa, la dispensa de trámites, el ingreso en el orden del día, siendo votado en primer debate el 1 de abril de 2020 y aprobado en segundo debate tan solo dos días después del primer debate y publicándose al día siguiente en la Gaceta. Aduce que dicha ley tiene un efecto directo en las libertades y el ejercicio de derechos fundamentales como la libertad de tránsito, pues establecía una serie de sanciones para quienes irrespetaran la restricción vehicular. Considera que las particularidades descritas de la ley de marras hacen necesario un debate reposado y transparente de la iniciativa de ley, sin embargo, el proyecto fue dispensado de trámites incluso de la publicación y además el plazo de aprobación fue inmediato y sin ninguna consulta institucional. Todo esto se realizó al amparo del decreto Ejecutivo N 42227- MP - S del 16 de marzo del 2020, mediante el cual Poder Ejecutivo declara estado de Emergencia Nacional, por la epidemia del COVID19. Considera que pese a la situación de la pandemia del COVID en que se encuentra el país, no es óbice para el no cumplimiento del procedimiento legislativo, mismo que debe verse como una unidad que tiene como finalidad que la voluntad del pueblo, representada por la Asamblea Legislativa, sea efectivamente realizada. Manifiesta que conforme el principio democrático que debe regir el actuar de la Asamblea Legislativa, existen una serie de requisitos básicos que deben cumplirse para la elaboración de la ley, sobre todo salvaguardando el necesario conocimiento que debe tener la sociedad acerca de lo que se debate en el Congreso, para que la comunidad nacional conozca de manera exacta y certera los proyectos de ley. Por otra parte, considera inconstitucional que el proyecto de ley no hubiera sido publicado, pues la moción de dispensa de trámite lo eximió de ello, situación que contribuye a la
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transgresión acusada. Señala que sobre la dispensa de trámites, la Sala Constitucional en diversas ocasiones ha manifestado, que, no obstante, no ser forzosa la publicación completa del texto de un proyecto de ley al que se ha dispensado de trámites, sí es necesaria una reseña de la existencia del proyecto en el Diario Oficial, para hacer efectivo el principio de publicidad; calificando la publicidad como requisito esencial del procedimiento legislativo. En ese sentido, conforme a lo dispuesto por la Sala Constitucional, habiendo acordado la Asamblea Legislativa, aprobar la moción de dispensa de trámites dentro de estos, el de publicación del expediente número 21895, debió al menos publicar en la Gaceta un aviso del proyecto en cuestión invitando a quien estuviera interesado en leerlo para que lo consultara en el sitio oficial de la Asamblea Legislativa. Agrega que dada la premura con la que se aprobó el proyecto de ley aquí cuestionado, por ningún medio se informó de la tramitación de este proyecto, ya que durante el período en que se tramitó se trabajó en mesas virtuales, en las que solamente participaban los señores diputados, no siendo puestas al conocimiento de los ciudadanos. Por otra parte, alega que por medio de un decreto ejecutivo se restringe un derecho fundamental como es el de libertad de tránsito, lo que violenta el principio de reserva legal. De esta forma, la aplicación de esta norma perpetúa sanciones y multas basadas en un decreto ejecutivo que de manera arbitraria y ocurrente determina las áreas o zonas, días u horas y las excepciones en las cuales se aplicará y además adiciona, como si se tratara de un término que brinde alguna certeza al administrado, que la limitación no podrá ser de carácter absoluto, sin embargo, no se aclara lo que debe entenderse con dicho término. A su parecer, al no poder utilizar el medio de transporte tradicional y el no poder transitar por la vía o el lugar acostumbrado se transgrede un derecho de carácter fundamental que contiene en sí mismo el derecho a la libertad de tránsito. Manifiesta que las normas impugnadas establecen medidas se excusan en la necesidad de defender el derecho a la vida, pero implican restricciones drásticas a las libertades de circulación, reunión, educación, expresión y al ejercicio de actividades económicas y profesionales, es decir por medio de un decreto rango jerárquicamente inferior a la ley se limitan derechos y libertades fundamentales, que son reserva de ley, pues nuestra Carta Política, lo establece claramente en el artículo 121 inciso 7, como una de las atribuciones propias de la Asamblea Legislativa, el suspender por votación no menor de los dos tercios de sus miembros en caso de evidente necesidad pública, los derechos y garantías individuales consignados: en los artículos 22, 23, 24, 26, 28, 29, 30 y 37 constitucionales, determinándose de forma clara en dicho artículo que la suspensión, podrá ser de todos o algunos de los derechos y garantías citados, ya sea en todo el territorio o en parte de este y hasta por 30 días. De esta forma, el constituyente creó un marco que delimita de forma explícita cuáles son los derechos y garantías que puede suspender el legislador por votación calificada y además determina el criterio de territorialidad todo o parte del territorio así como como la temporalidad 30 días. Este procedimiento constituye una garantía para los ciudadanos, pues genera la dificultad para acudir a esta vía previamente, antes de suspender derechos y garantías constitucionales, en caso de no realizarse de esta manera estaríamos a merced de actos dictatoriales, que incumplen deliberadamente con el derecho de la Constitución, que es lo que se está dando desafortunadamente en muchos de los países de Latinoamérica a raíz del COVID-19 y Costa Rica no es la excepción. Indica que en su jurisprudencia, la Sala Constitucional ha considerado que el margen de discrecionalidad del legislador es reducido en 52 materia de tránsito, esto a pesar que el Estado goza de la potestad sancionatoria, esta facultad no es irrestricta. La

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Boletin Judicial de Costa Rica del 10/8/2021

TitleBoletín Judicial de Costa Rica

CountryCosta Rica

Date10/08/2021

Page count20

Edition count5055

First edition01/01/2003

Last issue23/10/2023

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