Boletin Judicial de Costa Rica del 19/8/2021

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Source: Boletín Judicial de Costa Rica

RICARDO
SALAS
ALVAREZ
FIRMA

AÑO CXXVII

La agostodel del2016
2021
LaUruca, Uruca,San SanJosé, José,Costa Costa Rica, Rica, jueves lunes 119dedefebrero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CONSTITUCIONAL
ASUNTO: Acción de Inconstitucionalidad A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
TERCERA PUBLICACIÓN
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 21-013072-0007-CO que promueve el Alcalde de la Municipalidad de Pérez Zeledón, se ha dictado la resolución que literalmente dice: Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las catorce horas once minutos del cuatro de agosto de dos mil veintiuno. /Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Jeffry Gilberto Montoya Rodríguez, en su condición de alcalde de Pérez Zeledón, para que se declare inconstitucional el párrafo primero, así como los últimos tres puntos establecidos en el inciso c del artículo 35 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Municipalidad de Pérez Zeledón y el Sindicato de Empleados y Empleadas Municipales de Pérez Zeledón SEMPEZ, por estimarlo contrario al principio de razonabilidad y proporcionalidad y de los artículos 62 y 63 de la Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y al Sindicato de Empleados y Empleadas Municipales de Pérez Zeledón SEMPEZ.
La norma se impugna en cuanto se considera improcedente el pago de la cesantía establecida en su párrafo inicial, a aquellos empleados cubiertos por esa convención colectiva en los casos de muerte o renuncia unilateral del funcionario, lo cual no fue previsto en los ordinales 62 y 63 constitucionales, lo que estima violenta los principios de razonabilidad, proporcionalidad, buen uso y fiscalización de los fondos públicos previstos en la Constitución Política. Refiere que, además, el inciso c del artículo 35 del convenio colectivo, al reconocer los topes de pago fijados en 14, 18
y 20 años, de manera evidente, transgrede el límite o techo establecido por la Sala Constitucional para este tipo de cláusulas convencionales, causando con ello una separación abusiva del tope de ocho años del pago de cesantía, establecido en el Código de Trabajo, que resulta injustificado al ejercicio de ese derecho y una desproporcionalidad en perjuicio de las finanzas públicas, sobre todo frente al hecho público y notorio de que nuestro país atraviesa una seria encrucijada respecto de la calidad y cantidad del gasto público y del aporte económico que los distintos sectores están dispuestos a entregar para la manutención de nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. En consecuencia, estima que debe ajustarse el artículo 35 del convenio colectivo a ese límite de techo.
Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene de la existencia de intereses difusos, al estar en discusión la disposición de fondos públicos.
Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: La publicación prevista en el numeral 81
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional tiene por objeto poner en conocimiento de los tribunales y los órganos que agotan la vía administrativa, que la demanda de inconstitucionalidad ha sido establecida, a los efectos de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho pronunciamiento del caso. De este precepto legal se extraen varias reglas. La primera, y quizás la más importante, es que
Firmado digitalmente por RICARDO
SALAS ALVAREZ FIRMA
Fecha: 2021.08.18 14:57:41 -0600

Nº 159 12 Páginas
la interposición de una acción de inconstitucionalidad no suspende la eficacia y aplicabilidad en general de las normas. La segunda, es que solo se suspenden los actos de aplicación de las normas impugnadas por las autoridades judiciales en los procesos incoados ante ellas, o por las administrativas, en los procedimientos tendientes a agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general. La tercera regla, es que la Sala puede graduar los alcances del efecto suspensivo de la acción. La cuarta es que -en principio-, en los casos de acción directa, como ocurre en esta acción, que se acude en defensa de los intereses difusos, no opera el efecto suspensivo de la interposición véase voto N 537-91 del Tribunal Constitucional. Es decir, la suspensión de la aplicación de las normas impugnadas, en sede administrativa, solo opera en aquellos casos donde existe un proceso de agotamiento de vía administrativa, lo cual supone la interposición de un recurso de alzada o de reposición contra el acto final por parte de un administrado. Donde no existe contención en relación con la aplicación de la norma, no procede la suspensión de su eficacia y aplicabilidad. En otras palabras, en todos aquellos asuntos donde no existe un procedimiento de agotamiento de vía administrativa, en los términos arriba indicados, la norma debe continuarse aplicando, independientemente de si beneficia -acto administrativo favorableo perjudica al justiciable -acto desfavorable no impugnado-. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91 esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. La contestación a la audiencia conferida en esta resolución deberá ser presentada una única vez, utilizando solo uno de los siguientes medios: documentación física presentada directamente en la Secretaría de la Sala; el sistema de fax; documentación electrónica por medio del Sistema de gestión en línea; o bien, a la dirección de correo electrónico Informes-SC@poder-judicial.go.cr, la cual es correo exclusivo dedicado a la recepción de informes. En cualquiera de los casos, la contestación y demás documentos deberán indicar de manera expresa el número de expediente al cual van dirigidos. La contestación que se rindan por medios electrónicos, deberá consignar la firma de la persona responsable que lo suscribe, ya sea digitalizando el documento físico que contenga su firma, o por medio de la firma digital, según las disposiciones establecidas en la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, N 8454, a efectos de acreditar la autenticidad de la gestión. Se advierte que los documentos generados electrónicamente o digitalizados que se presenten por el Sistema de Gestión en Línea o por el correo electrónico señalado, no deberán superar los 3 Megabytes. Notifíquese. Para notificar a: Iván Duarte Morales, en su condición de Secretario General del Sindicato de Empleados y Empleadas Municipales de Pérez Zeledón SEMPEZ. Se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur Pérez Zeledón, despacho al que se hará llegar la comisión por medio del sistema de fax. Esta autoridad deberá practicar la notificación correspondiente dentro del plazo de cinco días contados a partir de la recepción de los documentos, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad por desobediencia a la autoridad. Se le advierte a la autoridad comisionada, que deberá remitir copia del mandamiento debidamente diligenciado al fax número 2295-3712 o al correo electrónico:

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Boletin Judicial de Costa Rica del 19/8/2021

TitleBoletín Judicial de Costa Rica

CountryCosta Rica

Date19/08/2021

Page count12

Edition count5055

First edition01/01/2003

Last issue23/10/2023

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