Boletin Judicial de Costa Rica del 4/10/2019

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Source: Boletín Judicial de Costa Rica

Viernes 4 de octubre del 2019
SALA CONSTITUCIONAL
ASUNTO: Acción de inconstitucionalidad.
A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
PRIMERA PUBLICACIÓN
Para los efectos de los artículos 88 párrafo segundo y 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la acción de inconstitucionalidad que se tramita con el número 18-0081750007-CO promovida por Francisco José Amado Quirós, José Antonio Miranda Núñez contra el artículo 45 de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, por estimarlo contrario a los derechos protegidos en los artículos 11, 33, 46, 50, 57, 63, 68 y 74 de la Constitución Política, se ha dictado el voto número 2019-017954 de las once horas y cuarenta y dos minutos de dieciocho de setiembre de dos mil diecinueve, que literalmente dice:
Se declara CON lugar la acción. En consecuencia, se anula por inconstitucional la norma contenida en el artículo 45 de la Convención Colectiva del Banco Popular en tanto establece el supuesto del pago del auxilio de cesantía en supuestos de renuncia del trabajador, eliminándose de tal artículo la palabra renuncien.
Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de entrada en vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. El Magistrado Salazar pone nota.
Se hace saber que la anulación, inconstitucionalidad o eliminación indicada, rige a partir del momento que se indica en la parte dispositiva del voto. Expediente N 18-008175-0007-CO.
San José, 25 de setiembre del 2019.

Vernor Perera León
Secretario a. í.
O.C. N 364-12-2017.Solicitud N 68-2017-JA. IN2019387427 .

BOLETÍN JUDICIAL Nº 188 Pág 3

Sostienen que las mujeres víctimas reales de sus problemas están siendo afectadas en términos de la calidad y cantidad de servicios que reciben por causa de algunas erogaciones que, forzosamente, debe realizar el Instituto Nacional de las Mujeres a favor de sus trabajadores, al margen de los criterios que deben ilustrar una sana y eficiente administración de recursos escasos, con evidente compromiso a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Explican que los artículos cuestionados vienen afectando el equilibrio presupuestario y, por ende, la estabilidad financiera de la institución, lo cual compromete la atención de los servicios públicos que se brindan a los ciudadanos y ciudadanas. Alegan que la situación fiscal de Costa Rica se encuentra en un estado alarmante y el ideal de responsabilidad fiscal constituye el conjunto de ideales y principios que promueven el adecuado resguardo de las responsabilidades del funcionario público en este campo. Aducen que este principio constitucional está íntimamente asociado al principio de eficiencia administrativa; sin embargo, limita su esfera de influencia exclusivamente a la actividad fiscal. Mencionan que, a raíz de este principio, se impone la obligación de una adecuada administración de los fondos públicos. Expresan que las disposiciones impugnadas ponen de relieve la ligereza con la cual se dispone de los recursos públicos a partir de una manipulación irresponsable del tiempo servido de los trabajadores a costa de la necesidad de atención de gran cantidad de mujeres que precisan de los servicios del Instituto Nacional de las Mujeres. Aclaran que, por ejemplo, en el artículo 9 de la Convención cuestionada, el Instituto Nacional de las Mujeres se obliga a facilitar un local adecuado para la Seccional de la Asociación Nacional de Empleados Públicos dentro de sus instalaciones, con las facilidades para la atención de las personas trabajadoras, sea en forma personal o telefónica, es decir, que con los recursos del Estado creados para velar por la protección de la mujer se está concediendo un beneficio de carácter gremial a la seccional de la Asociación Nacional de Empleados Públicos en el Instituto Nacional de las Mujeres. Acusan que estos privilegios se traducen no solo en espacio físico sino en personal, el cual fue contratado para la realización de funciones relativas al Instituto Nacional de las Mujeres. Refieren que los demás artículos otorgan horas de permiso, por ejemplo, en el artículo 11, a las personas trabajadoras afiliadas a la Asociación Nacional de Empleados Públicos se les otorga un permiso para que asistan a las Asambleas Generales anuales del Sindicato y de la Seccional del Instituto Nacional de las Mujeres, así como a una Asamblea General Extraordinaria por año, además de que otorga
Exp: 17-002811-0007-CO

permiso a las personas afiliadas para asistir a las comisiones que se deleguen. Indican que,
Res. Nº 2019001107

asimismo, una vez por semana con goce de salario a las personas dirigentes de la Asociación
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las
Nacional de Empleados Públicos para asistir a las sesiones ordinarias de la Junta Directiva de la
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

dieciocho horas y treinta minutos de veintitrés de enero de dos mil diecinueve.
Acción de inconstitucionalidad promovida por José Alberto Alfaro Jiménez, cédula de identidad N 1-673-801; Natalia Díaz Quintana, cédula de identidad N 1-1226-0846; Otto Claudio Guevara Guth, cédula de identidad N 1-544-893; Oscar López Arias, cédula de identidad N 1-789-915; y Mario Redondo Poveda, cédula de identidad N 1-589-526; contra los
Seccional. Señalan que si bien se trata de dos horas una vez a la semana, al ser una disposición de alcance general, prácticamente obliga a la parte patronal a conceder el tiempo indicado, el cual es sufragado por el Estado con el aporte de todos los costarricenses a través de las distintas cargas tributarias. Afirman que lo correcto es que el tiempo utilizado para la asistencia a este tipo de actividades no interrumpa las actividades de la institución, ni mucho menos que sean solventadas por el Estado. Sostienen que la situación descrita se agrava cuando una de las
artículos 9, 11, 12, 13, 14 y 28, inciso a; 32 y 34, incisos a, b, c, d, e, f, g, h, i, j, k, l y
normas impugnadas señala que en el caso de que una trabajadora del Instituto Nacional de las
n, y 55, de la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Nacional de las Mujeres.

Mujeres resulte electa como Secretaria General de la Asociación Nacional de Empleados
Intervienen en el proceso la Procuraduría General de la República y la Asociación Nacional de
Públicos, se le concederá licencia con goce de salario por todo el término de su mandato.

Empleados Públicos.

Explican que los principios de razonabilidad, legalidad, proporcionalidad y equilibrio
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:43 horas del 20 de febrero de
presupuestario se ven diezmados frente a las citadas licencias sindicales que se tornan en abusivas. Alegan que por medio de este tipo de normativa se trata de distraer ilegítimamente el tiempo laboral por el que se retribuye, esto para participar en reuniones de orden sindical o
2017, los accionantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 9, 11, 12,
derivadas de esa condición, sea como dirigente del sindicato, o bien, como Secretaria General de
13, 14 y 28, inciso a; 32 y 34, incisos a, b, c, d, e, f, g, h, i, j, k, l y n, y 55, de la
la Asociación Nacional de Empleados Públicos. Aducen que se debe tomar nota sobre la
Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Nacional de las Mujeres. Alegan que en ningún
cantidad de permisos con goce de sueldo que se otorgan, en término de horas por semana y por
momento se está cuestionando, en sí misma, la naturaleza o la procedencia de las convenciones
mes, a efectos de valorar la razonabilidad y proporcionalidad de tales reglas y ponderar si más
colectivas, ya que están consagradas constitucionalmente. Refieren que lo que se cuestiona es la
bien las mismas resultan lesivas de tales máximas. Estiman que es absolutamente desproporcionado que se conceda una licencia con goce de salario por todo el término del
desnaturalización de que han sido objeto a raíz de lo que la doctrina conoce como abuso del
mandato en caso de nombrarse una Secretaria General de la Asociación Nacional de Empleados
derecho. Indican que las disposiciones impugnadas en esta acción atentan contra los numerales
Públicos, o bien, la licencia con goce de salario por semana que se le da para que asista a las
11, 33, 59, 62, 63, 68, 191 y 192, de la Constitución Política, así como contra los principios de
sesiones de Junta Directiva, en caso de que la trabajadora opte por continuar en su empleo y no
legalidad, seguridad jurídica, igualdad, no discriminación laboral, razonabilidad y
utilizar la licencia señalada, o bien, cuando esta sea electa en cualquier otro puesto de la Junta
proporcionalidad, equilibrio financiero y eficiencia administrativa. Señalan que la interposición de esta acción se funda en la legitimación que otorga el ordinal 75, párrafo segundo, de la Ley de
Directiva de la Asociación Nacional de Empleados Públicos, pues se le concederá un día de licencia. Mencionan que quienes están en el Directorio Ejecutivo del sindicato, o están afiliados al mismo, gozan de amplios tiempos para atender sus propias y exclusivas actividades sindicales,
la Jurisdicción Constitucional, para la defensa de los intereses difusos. Afirman que fundan su
y ese costo está siendo asumido exclusivamente por el Instituto Nacional de las Mujeres, en
legitimación en la tutela de un interés difuso como consecuencia derivada de la función de
detrimento de sus finanzas y comprometiendo la calidad del servicio prestado por causa del
control política que les asiste como diputados y diputadas, así como ciudadanos y ciudadanas.

ausentismo institucionalizado, de manera que es el erario público el que, a fin de cuentas, asume

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Boletin Judicial de Costa Rica del 4/10/2019

TitleBoletín Judicial de Costa Rica

CountryCosta Rica

Date04/10/2019

Page count60

Edition count5055

First edition01/01/2003

Last issue23/10/2023

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