Boletín Oficial de la Provincia de Chaco del 30/09/2011
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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Chaco
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BOLETIN OFICIAL
ARTÍCULO 6: La Oficina de Atención, Asesoramiento y Seguimiento de situaciones de Violencia contra la Mujer podrá crear otros equipos de trabajo cuando el cumplimiento de sus funciones así lo requieran, como también la ampliación del número de sus integrantes en caso necesario, previo consentimiento de las autoridades que se estipulen por vía reglamentaria.
ARTÍCULO 7: Facúltase a la autoridad de aplicación a readecuar estructuras orgánicas, pudiendo reasignar la funciones de sus agentes en el marco normativo vigente más adecuado al cumplimiento de los objetivos de esta ley, respetando los derechos adquiridos por el personal que, con anterioridad a la sanción de la presente, cumple funciones vinculadas a la temática.
ARTÍCULO 8: La Oficina de Atención, Asesoramiento y Seguimiento de situaciones de Violencia contra la Mujer funcionará en conexión con la Mesa de Atención y Asesoramiento Permanente a la víctima y a la Ciudadanía del Poder Judicial de la Provincia del Chaco, respetando toda la estructura judicial, no excluyendo ninguna área competente creada con anterioridad y estableciendo las condiciones por convenio entre ambas.
ARTÍCULO 9: La Oficina de Atención, Asesoramiento y Seguimiento de situaciones de Violencia contra la Mujer, articulará sus acciones por convenio o acuerdos previos con la Oficina de Violencia Doméstica de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; con el objeto de favorecer el desarrollo de actividades conjuntas de investigación, capacitación, difusión y promoción vinculadas con el acceso a la justicia de aquellas personas afectadas por cuestiones de violencia.
ARTÍCULO 10: Autorizase al Poder Ejecutivo a asignar los recursos pertinentes para el cumplimiento de la presente ley.
ARTÍCULO 11: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los seis días del mes de abril del año dos mil once.
Pablo L. D. Bosch, Secretario Juan José Bergia, Presidente DECRETO Nº 1869
Resistencia, 22 septiembre 2011
VISTO:
La sanción legislativa N 6.770, vetada por el Poder Ejecutivo a través de la Nota 036 de fecha 28 de abril de 2011; y CONSIDERANDO:
Que por Resolución N 2188/11 de fecha 7 de septiembre de 2011, la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco insiste en la sanción original del Proyecto de Ley N 6.770;
Que en consecuencia conforme a las disposiciones de la Constitución Provincial 1957-1994, en su artículo 118 y las emanadas de la Ley N 4.647, procede su promulgación;
Por ello;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHACO
D E C R E T A:
Artículo 1: Promúlgase y téngase por Ley de la Provincia del Chaco la sanción legislativa N 6.770, cuya insistencia en su sanción original ha sido dispuesta por Resolución N 2188/11 de la Cámara de Diputados, cuyas fotocopias autenticadas forman parte integrante del presente Decreto.
Artículo 2: Comuníquese, dése al Registro Provincial, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
Fdo.: Capitanich / Pedrini s/c.
E:30/9/11
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LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LA PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 6863
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
TÍTULO I
NATURALEZA Y ALCANCES DE LA ACCIÓN
Y TRIBUNAL COMPETENTE
ARTÍCULO 1: Reglaméntase la acción de
Viernes 30 de Septiembre de 2011
inconstitucionalidad prevista por los artículos 9 y 163
inciso 1 apartado a de la Constitución de la Provincia del Chaco 1957-1994, cuya promoción origina un proceso jurisdiccional autónomo que se tramitará conforme las prescripciones de la presente ley.
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ARTÍCULO 2: De acuerdo con lo dispuesto por la Constitución de la Provincia del Chaco 1957-1994, se podrá demandar la declaración de inconstitucionalidad de ley, decreto, ordenanza, reglamento o resolución de alcance general, dictados por los Poderes Públicos del Estado provincial o de los municipios que estatuyan sobre materia regida por aquélla, ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco.
TÍTULO II
LEGITIMACIÓN ACTIVA Y
PLAZO PARA DEDUCIR ESTA ACCIÓN
ARTÍCULO 3: La acción de inconstitucionalidad podrá ser ejercida por quien tenga un interés legítimo o derecho subjetivo, debidamente justificado.
ARTÍCULO 4: La demanda deberá ser interpuesta dentro del plazo de noventa 90 días hábiles, computados desde que el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del actor.
Después de vencido el plazo, se considerará extinguida la competencia originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de la facultad del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos patrimoniales que estime afectados.
ARTÍCULO 5: No regirá dicho plazo cuando se trate de leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos o resoluciones que afecten derechos de la personalidad no patrimoniales.
Tampoco regirá, cualquiera sea la naturaleza de los preceptos impugnados, cuando éstos no hayan sido aún aplicados al demandante y la acción se ejercite con finalidad preventiva.
TÍTULO III
PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 6: La acción se tramitará según las disposiciones que a continuación se detallan:
a La demanda deberá contener inexcusablemente la indicación de la norma legal cuya constitucionalidad se impugna, la mención expresa del precepto constitucional que considera infringido y la fundamentación clara y completa.
b No podrán ser recusados sin causa los miembros del Superior Tribunal de Justicia.
c Presentada la demanda, se correrá vista al Procurador General, quien deberá expedirse en el término de cinco 5 días, respecto de la admisibilidad formal de la acción. Evacuada la misma, el Superior Tribunal de Justicia resolverá sobre dicha admisibilidad dentro del plazo de diez 10 días. En los supuestos de inadmisibilidad formal se procederá, sin más, al archivo de las actuaciones.
d Declarada la admisibilidad de la demanda, se dará traslado por el término de diez 10 días, notificándosela al titular del Poder Ejecutivo Provincial cuando se accione contra la Provincia; al Intendente o al Presidente del Concejo Deliberante, cuando se accione contra una Municipalidad. En todos los supuestos se notificará al Fiscal de Estado de la Provincia, quien será parte necesaria en el proceso.
e Contestado el traslado o vencido el plazo, el Presidente ordenará las medidas probatorias que considere convenientes, fijando el término para su diligenciamiento. Concluida la causa para definitiva, se oirá al Procurador General, quien deberá expedirse en el término de diez 10 días y se dictará la providencia de autos para sentencia.
f La sentencia deberá ser dictada dentro de un término no superior a los cuarenta 40 días y contra la misma sólo procederá el recurso de aclaratoria.
TÍTULO IV
SENTENCIA
ARTÍCULO 7: Si el Superior Tribunal de Justicia estimase que la ley, decreto, ordenanza, reglamento o resolución