Boletín Oficial de la Provincia de Chaco del 09/09/2011
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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Chaco
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SECRETARIAGENERALDE LAGOBERNACION
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Franqueo a pagar Registro de la 123456789012345678901234567890121234567890123456789012345
DE LA PROVINCIA DEL CHACO
Propiedad Intelectual 123456789012345678901234567890121234567890123456789012345
CASA DE GOBIERNO
Cuenta 123456789012345678901234567890121234567890123456789012345
948.707
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Director: Dr. JUAN CHAQUÍRES
Nº 17017F10
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Correo Oficial
Boletín Oficial Oficina: Julio A. Roca 227 P.A. - www.chaco.gov.ar - E-mail: gob.boletinoficial@ecomchaco.com.ar - Tel-Fax. 03722 453520 - CTX 53520
AÑO LIX
DIAS DE PUBLICACION: LUNES, MIERCOLES Y VIERNES
EDICION 28 PAGINAS
RESISTENCIA, VIERNES 09 DE SEPTIEMBRE DE 2011
LEYES
LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 6850
ARTÍCULO 1º: Incorpóranse como denominación y artículo 6 Bis a la ley 500 y su modificatoria ley orgánica de Lotería Chaqueña, el siguiente texto: .
DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DEL
DIRECTORIO
ARTÍCULO 6 BIS: Son deberes y atribuciones del Presidente del Directorio las siguientes:
a Someter a consideración del Directorio la designación y remoción del Gerente General, para el supuesto de designación deberá proponer una dupla de personas hábiles e idóneas para cubrir dicho cargo, debiendo el órgano directivo reglamentar el procedimiento para el nombramiento.
b Representar oficial, legal y formalmente a Lotería Chaqueña en todas las cuestiones, administrativas, judiciales y extrajudiciales.
c Suscribir los actos, contratos y documentos de cualquier naturaleza que sean consecuencia de las resoluciones adoptadas por el Directorio o que resulten de la ejecución de facultades propias.
d Firmar las comunicaciones oficiales y correspondencia del Directorio en su calidad de representante del organismo.
e Dirigir y supervisar la marcha institucional, cumpliendo y haciendo cumplir con esta ley, con sus reglamentaciones y las decisiones del Directorio.
f Convocar y presidir las sesiones del Directorio. Las ordinarias, con una periodicidad que asegure el seguimiento adecuado y permanente de los asuntos de la Institución; y las extraordinarias, cuando razones de urgencia así lo justificaren. Las reuniones ordinarias, se ajustarán al mínimo establecido en el inciso p del artículo 6 de esta ley.
g Confeccionar el orden del día considerando las propuestas de los demás miembros del Directorio.
h Dirimir las votaciones en caso de empate, decidiendo con su voto que valdrá doble en ese caso.
i Designar a quien lo reemplazará en caso
TIRAJE: 650 EJEMPLARES
EDICION N 9.256
de ausencia, estableciéndose la prelación del vocal designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputados.
j Ejecutar las demás funciones que le encargue el Directorio, sin perjuicio de las atribuciones establecidas por la ley, reglamentaciones u otra normativa legal vigente.
ARTÍCULO 2: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los diecisiete días del mes de agosto del año dos mil once.
Pablo L. D. Bosch, Secretario Juan José Bergia, Presidente DECRETO Nº 1762
Resistencia, 02 septiembre 2011
VISTO:
La sanción legislativa N 6.850; y CONSIDERANDO:
Que conforme a las disposiciones constitucionales, las emanadas de la Ley N 4.647, y no habiendo observaciones que formular, procede su promulgación;
Por ello;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHACO
D E C R E T A:
Artículo 1: Promúlgase y téngase por Ley de la Provincia del Chaco, la sanción legislativa N 6.850, cuya fotocopia autenticada forma parte integrante del presente Decreto.
Artículo 2: Comuníquese, dése al Registro Provincial, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
Fdo.: Capitanich / Pedrini s/c.
E:9/9/11
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LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 6862
MINISTERIO DE
EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA ADICIONAL REMUNERATIVO Y BONIFICABLE
ARTÍCULO 1: Fíjase, a partir del 01 de julio de 2011, un adicional remunerativo y bonificable, para los docentes de gestión estatal y privada que se desempeñen en horas cátedras de nivel secundario, en horas cátedra de nivel terciario, en cargos Directores de Primera, Segunda y Tercera categoría correspondientes a establecimientos de nivel secundario, y también para los cargos de Rectores de institutos de nivel terciario.
ARTÍCULO 2: Establécese que el adicional fijado por el artículo precedente, será equivalente a: