Boletín Oficial de la Provincia de Chaco del 03/08/2001
Versione di testo Cosa è?Dateas è un sito indipendente non affiliato a entità governative. La fonte dei documenti PDF che pubblichiamo qui è l'entità governativa indicata in ciascuno di essi. Le versioni in testo sono trascrizioni che realizziamo per facilitare l'accesso e la ricerca di informazioni, ma possono contenere errori o non essere complete.
Source: Boletín Oficial de la Provincia de Chaco
Boletín Oficial Tarifa Res. N 408
SECRETARIAGENERALDE LAGOBERNACION
DE LA PROVINCIA DEL CHACO
CASA DE GOBIERNO
S.C. G.
Director: Dr.CARLOS EDUARDO CLAUDIANI
Correo Privado Postal
Franqueo a pagar Cuenta N 17.100
Oficina Boletín Oficial: Julio A. Roca 227 Planta Alta AÑO XLVII
948.707
Tel. 03722 453520 - CTX Int. 03527
DIAS DE PUBLICACION: LUNES, MIERCOLES Y VIERNES
EDICION 12 PAGINAS
Registro de la Propiedad Intelectual
TIRAJE: 650 EJEMPLARES
RESISTENCIA, VIERNES 03 DE AGOSTO DE 2001
LEYES
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA
CON FUERZA DE LEY Nº 4.901
ARTICULO 1º: Modifícanse los artículos 9º, 18 y 21 de la ley 4.851 Ley de Catastro cuyos textos quedarán redactados de la siguiente manera:
ARTICULO 9º: Denomínase parcela a la cosa inmueble de extensión territorial continua, deslindada por un polígono de límites creados por una título jurídico, representada en un documento cartográfico de un Acto de Levantamiento Parcelario, inscripto en el organismo catastral.
ARTICULO 18: Previo a la formalización de actos traslativos de dominio de inmuebles por cualquier título, el enajenante deberá informar al eventual adquirente, que le asiste el derecho de contratar un profesional habilitado para realizar un Acto de Levantamiento Parcelario, que permita verificar la existencia del inmueble y/o determinar su estado.
ARTICULO 21: El Acto de Levantamiento Parcelario, cualquiera fuera su origen, siempre que se encuentre registrado en el Catastro en las condiciones que establece esta ley, tendrá el valor y la eficacia que le asigna el Código Civil, en cuanto fuera aplicable ARTICULO 2º: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil uno.
Pablo L. D. Bosch, Secretario Eduardo Aníbal Moro, Presidente DECRETO Nº 1.158
Resistencia, 24 julio 2001.
VISTO:
La Sanción Legislativa N 4.901; y CONSIDERANDO:
Que conforme a las disposiciones Constitucionales, las emanadas de la Ley N 4647, y no habiendo observaciones que formular, procede su promulgación;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHACO
D E C R E TA :
ARTICULO 1º: PROMULGASE y téngase por Ley de la Provincia del Chaco la Sanción Legislativa N 4.901, cuya fotocopia autenticada forma parte integrante del presente Decreto.
ARTICULO 2: COMUNIQUESE, dése al Registro Provincial, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
Fdo.: Rozas / Soporsky s/c.
E:3/8/01
EDICION N 7.766
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA
CON FUERZA DE LEY Nº 4.905
ARTICULO 1º: Adhiérese la Provincia del Chaco al Programa Nacional de Producción Orgánica, creado por decreto 206/2001, de acuerdo con la ley nacional 25.127
y su decreto reglamentario 97/2001.
ARTICULO 2º: Establécese que la autoridad de aplicación será el Ministerio de la Producción, a través de la Subsecretaría de Recursos Naturales y Medio Ambiente.
ARTICULO 3º: Autorízase al Ministerio de la Producción a celebrar convenios con los municipios y a coordinar funciones para el mejor cumplimiento de esta ley.
ARTICULO 4º: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los once días del mes de julio del año dos mil uno.
Pablo L. D. Bosch, Secretario Eduardo Aníbal Moro, Presidente DECRETO Nº 1.170
Resistencia, 27 julio 2001.
VISTO:
La Sanción Legislativa N 4.905; y CONSIDERANDO:
Que conforme a las disposiciones Constitucionales, las emanadas de la Ley N 4647, y no habiendo observaciones que formular, procede su promulgación;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHACO
D E C R E TA :
ARTICULO 1º: PROMULGASE y téngase por Ley de la Provincia del Chaco la Sanción Legislativa N 4.905, cuya fotocopia autenticada forma parte integrante del presente Decreto.
ARTICULO 2: COMUNIQUESE, dése al Registro Provincial, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
Fdo.: Rozas / Dudik s/c.
E:3/8/01
> <
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA
CON FUERZA DE LEY Nº 4.906
ARTICULO 1º: Prorrógase por el término de dos 2 años, a partir de su vencimiento, la vigencia de la ley 4.612.
ARTICULO 2º: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los once días del mes de julio del año dos mil uno.
Pablo L. D. Bosch, Secretario Eduardo Aníbal Moro, Presidente