Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 06/04/2023 - 1º Sección

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Source: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

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1983/2023 40 AÑOS DE DEMOCRACIA
LEGISLACIÓN Y NORMATIVAS

Artículo 4- EXÍMASE en un cuarenta y uno con sesenta y seis por ciento 41,66% el pago del Impuesto Inmobiliario Básico Rural, la parte proporcional del Adicional del Impuesto Inmobiliario Básico Rural y la parte proporcional de las diferencias de impuestos que pudieran surgir correspondiente a la anualidad 2023, y de la Contribución Especial para la Financiación de Obras y Servicios del Fideicomiso para el Desarrollo Agropecuario FDA, a los productores agropecuarios comprendidos en el artículo 1 y que se encuentren en Estado de Desastre Agropecuario en el marco de esta norma. En caso de que el contribuyente hubiera optado por el pago en cuotas del referido impuesto, quedarán eximidas las cuotas 3/2023 a 7/2023, ambas inclusive.
Artículo 5- PRORRÓGASE sin recargos ni intereses hasta el 29 de febrero de 2024, el pago de las cuotas 3 a 12 del año 2023 del Impuesto Inmobiliario Básico Rural, la parte proporcional del Adicional del Impuesto Inmobiliario Básico Rural y la parte proporcional de las diferencias de impuestos que pudieran surgir correspondiente a la anualidad 2023, y de la Contribución Especial para la Financiación de Obras y Servicios del Fideicomiso para el Desarrollo Agropecuario FDA, a los productores agropecuarios comprendidos en el artículo 2 y que se encuentren en Estado de Emergencia Agropecuaria en el marco de esta norma.
Artículo 6- EXÍMESE en un ochenta y tres con treinta y tres por ciento 83,33% el pago del Impuesto Inmobiliario Básico Rural, la parte proporcional del Adicional del Impuesto Inmobiliario Básico Rural y la parte proporcional de las diferencias de impuestos que pudieran surgir correspondiente a la anualidad 2023, y de la Contribución Especial para la Financiación de Obras y Servicios del Fideicomiso para el Desarrollo Agropecuario FDA, a los productores agropecuarios comprendidos en el artículo 2 y que se encuentren en Estado de Desastre Agropecuario en el marco de esta norma. En caso de que el contribuyente hubiera optado por el pago en cuotas del referido impuesto, quedarán eximidas las cuotas 3/2023 a 12/2023, ambas inclusive.
Artículo 7.- ESTABLÉCESE que el incumplimiento en el pago de los tributos aludidos en el plazo fijado en los artículos 3 y 5, hará renacer la vigencia de los recargos previstos en la legislación tributaria, desde el momento que operó el vencimiento original del gravamen.
Artículo 8.- ESTABLÉCESE que, a los fines de gozar de los beneficios previstos por el presente Decreto, los contribuyentes y/o responsables deberán cumplimentar los requisitos y condiciones que la Dirección General de Rentas disponga.
Artículo 9- ESTABLÉCESE para los productores beneficiados por el presente Decreto que hubieren abonado los tributos cuya exención aquí se dispone, la acreditación de los importes ingresados contra futuras obligaciones tributarias, conforme lo disponga la Dirección General de Rentas.
Excepcionalmente, la Dirección General de Rentas podrá efectuar la devolución de las sumas ingresadas, según lo previsto en el párrafo anterior, en aquellos casos que el sujeto pasible del impuesto no lo fuere por otros inmuebles y/o automotores y los bienes afectados por el siniestro hubieren sufrido destrucción total.

BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA

AÑO CX - TOMO DCXCX - Nº 65
CORDOBA, R.A. MIÉRCOLES 5 DE ABRIL DE 2023
BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA

Artículo 10.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería confeccionará un registro de productores afectados según lo previsto por la Ley N 7121, quedando facultado, al igual que la Dirección General de Rentas del Ministerio de Finanzas, para dictar las normas complementarias que se requieran para la ejecución de lo dispuesto en este acto.
Artículo 11.- ESTABLÉCESE que, a partir de la fecha de este instrumento legal, los productores alcanzados por sus disposiciones podrán presentar las Declaraciones Juradas que a tal efecto disponga el Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través de la Plataforma de Servicios Ciudadano Digital del Gobierno de la Provincia de Córdoba, creado por Decreto N 1280/2014, y que el plazo de recepción de aquéllas se extenderá hasta el día que establezca la mencionada Cartera.
Artículo 12.- ESTABLÉCESE que los productores que cuenten con certificado de daños emitidos en el marco del artículo 12 del Decreto N
136/2023 y que desarrollan su actividad en las zonas declaradas en Estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario por el artículo 1 y 2 de éste instrumento legal, no deberán presentar una nueva Declaración Jurada a los fines de la incorporación en los listados de productores afectados que se elaboren en el marco de esta norma.
Artículo 13.- FACÚLTASE al Ministerio de Agricultura y Ganadería a emitir certificados de daños para aquellos productores agropecuarios que sufrieron los efectos adversos de la sequía y que se encuentren en otras zonas y/o áreas de la Provincia, no incluidas en la declaración de estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario declarada en los artículos 1 y 2
de este instrumento legal, a solicitud de los mismos y para ser presentado ante quien corresponda.
Artículo 14º.- FACÚLTASE al Ministerio de Agricultura y Ganadería, para que, previo cumplimiento de las disposiciones y procedimientos establecidos en la Ley N 7121 e intervención de la Unidad de Asesoramiento Fiscal de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Finanzas, modifique la declaración de Estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario, de los inmuebles que se encuentren gozando de los beneficios previstos en este acto, conforme surja de la variación o desaparición que se verifique en las circunstancias de hecho que dieron lugar a la inclusión de aquellos en uno u otro Estado, disponiendo a dichos efectos las medidas pertinentes para evitar la afectación de derechos de los contribuyentes.
Artículo 15.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministro de Agricultura y Ganadería, Ministro de Finanzas y Fiscal de Estado.
Artículo 16.- PROTOCOLÍCESE, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
FDO: JUAN SCHIARETTI, GOBERNADOR - SERGIO BUSSO, MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERIA - OSVALDO GIORDANO, MINISTRO DE FINANZAS JORGE EDUARDO CORDOBA, FISCAL DE ESTADO
ANEXO

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Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 06/04/2023 - 1º Sección

TitreBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

PaysArgentine

Date06/04/2023

Page count11

Edition count4129

Première édition01/02/2006

Dernière édition02/05/2024

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