Diario Oficial El Peruano del 2/2/2024 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

doméstica y de defensa, supuestamente de manera conexa a la libertad personal. Sin embargo, la vulneración a tales derechos conexos a la libertad personal no ha tenido ningún sustento fáctico ni mucho menos probatorio en el presente proceso constitucional; de tal manera que no corresponde emitir ningún pronunciamiento al respecto.
2.4. La parte accionante, en su escrito de demanda, ha señalado que se le indique dónde está su menor hija; sin embargo, la menor no tiene paradero desconocido, puesto que, como dijimos, se encuentra en el Centro Residencial Casa Isabel, producto de una medida provisional dictada en un procedimiento administrativo de desprotección familiar.
2.5. Por otro lado, si bien es cierto la demandante ha señalado que no la dejarían ver o visitar a la menor beneficiaria, tal alegación, en realidad, no tiene ningún sustento probatorio, pues si se observan los medios probatorios anexados en la demanda, ninguno hace constar tal restricción; por lo que tal aseveración no puede tenerse por cierta.
2.6. Por último, la parte demandante ha pedido que se restablezca, de alguna manera, la tenencia de la menor a su favor, lo que en realidad acarrearía que se dejase sin efecto la medida provisional dictada. Sin embargo, esta Judicatura Constitucional no puede invadir las funciones y atribuciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, más aún cuando no se aprecia que la resolución administrativa que dispuso la medida provisional haya sido recurrida en sede administrativa.
2.7. La parte demandante cuestiona, en buena cuenta, la proporcionalidad, la razonabilidad o la idoneidad de la medida. Señala que los actos de desprotección que originaron el procedimiento administrativo, aparentemente habrían sido dichos manipulados por el padre de la menor; y que, además, no se habrían tomado en cuenta las condiciones de la demandante y la casualidad de los actos que originaron el procedimiento de desprotección como se lee a folios treinta y tres. Sin embargo, tales asuntos no deben ser ventilados en sede constitucional, pues nada tienen que ver con una restricción ilegítima a la libertad personal, sino con el cuestionamiento de una medida administrativa, cuestionamiento que, en realidad, debe ser ventilado en sede administrativa.
2.8. Se advierte que, so pretexto de una supuesta retención a la menor, se pretende que se ventile en sede constitucional si es que en estos momentos la accionante debería ejercer la tenencia de la menor o si debería subsistir una medida provisional dictada en el citado procedimiento administrativo, lo que, en realidad, no tiene incidencia iusfundamental.
2.9. No se aprecia una afectación a la libertad personal de la menor; por el contrario, sólo se aprecia la manifestación del poder administrativo del Estado en protección de la misma, la que, como todo ser humano, es un fin de la sociedad y del propio Estado artículo 1
de la Constitución. Tampoco se aprecia una limitación a la libertad de la accionante, pues no ha acreditado el supuesto impedimento de visitar a la menor. Al no existir tal incidencia iusfundamental, corresponde aplicar el artículo 7.1 del NCPCo y declarar la improcedencia de la demanda interpuesta.
2.10. Como ya se ha dicho, la parte demandante únicamente pretende que esta judicatura, en el presente proceso constitucional, actúe como una suprainstancia administrativa en la revisión de lo ya dispuesto en sede administrativa, y que se pronuncie sobre la conveniencia de la medida de acogimiento residencial de la hoy beneficiaria y/o sobre la tenencia de dicha menor. Estas cuestiones no tienen incidencia en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, ni en el del derecho a la libertad de tránsito, ni en el de cualquier otro derecho conexo de la beneficiaria; debiendo declararse la improcedencia de la demanda en aplicación del artículo 7.1 de la normativa adjetiva constitucional.
2.11. Naturalmente, queda habilitada la vía administrativa y, luego de agotada la misma, la vía jurisdiccional ordinaria pertinente para que la parte demandante pueda cuestionar todo lo concerniente a las decisiones administrativas adoptadas sobre la tenencia de la menor beneficiaria.
2.12. A pesar de que este Juzgado Constitucional no tiene competencia para actuar como una suprainstancia administrativa en la revisión de lo ya dispuesto en sede administrativa, no puede dejar de mencionarse que la Resolución Administrativa de la Unidad de Protección Especial del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables 3276-2023, se encuentra fundamentada, en esencia, en el hecho de que los progenitores de la menor beneficiaria uno de ellos la actual demandante habrían tenido una actitud
El Peruano Lunes 5 de febrero de 2024

negligente en el cuidado y protección de dicha menor, lo que se evidencia en las heridas visibles en su cuerpo producto de haberle caído agua caliente hasta en dos oportunidades véase de folios ciento treinta y dos a folios ciento treinta y seis y no habérsele dado una atención oportuna.
2.13. Asimismo, no se pueden pasar por alto los informes psicológicos y sociales que se mencionan en dicha resolución administrativa, que dan cuenta de que la actual demandante no se encuentra, a la actualidad, en la capacidad de cuidar de dicha menor, sin antes someterse a una serie de terapias psicológicas con el objetivo de incrementar sus competencias en la crianza de dicha menor. Es decir, se puede apreciar, a simple vista, que la resolución administrativa se encuentra motivada; por lo que, al margen de que en este proceso constitucional no se pueda cuestionar dicha resolución administrativa, ni tampoco cuestionar el contenido de los informes psicológicos y sociales que la respaldan, se puede advertir que lo decidido en dicha resolución administrativa no es arbitrario; dejando expedito el derecho de la demandante a que lo haga valer en la vía pertinente.
Tercero.- De las costas y costos 3.1. Estando a que no se ha alegado ni probado que la parte demandante ha incurrido en temeridad manifiesta al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 28
del Nuevo Código Procesal Constitucional, no corresponde imponer condena en el pago de costas y costos.
Cuarto.- Publicación de la sentencia 4.1. La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que las sentencias finales y las resoluciones aclaratorias de las mismas, recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario oficial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión.
4.2. Por tanto, en caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.
Quinto.- Notificación a los sujetos procesales 5.1. De conformidad con el artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la presente resolución debe notificarse vía casilla electrónica a los sujetos procesales;
sin perjuicio de lo cual, deberá notificarse, además, de ser el caso, conforme a lo que se desprenda del expediente.
Razones por las cuales, este Segundo Juzgado Constitucional de Arequipa;
RESUELVE:
Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por DEYSI ELIZABETH GOMEZ CACERES, en beneficio de la menor de iniciales K.M.S.G, en contra de la DIRECTORA DE LA UNIDAD DE PROTECCIÓN ESPECIAL
DE AREQUIPA OMAYRA CASAPIA AGERO, ABOGADA
DE LA UNIDAD DE PROTECCIÓN ESPECIAL DE
AREQUIPA MARITZA MAMANI USEDO, PSICÓLOGO DE
LA UNIDAD DE PROTECCIÓN ESPECIAL DE AREQUIPA
REYNALDO SOTO PUMA, TRABAJADORA SOCIAL DE
LA UNIDAD PROTECCIÓN ESPECIAL DE AREQUIPA
CANDELARIA VILLENA VALDIVIA con emplazamiento de PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DE LA MUJER
Y POBLACIONES VULNERABLES.
Segundo.- ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, una vez consentida o ejecutoriada la presente.
Tercero.- Disponer la exoneración de pago de costos y costas en favor de la parte demandante.
Cuarto.- Disponer la publicación de la presente Sentencia en el Diario Oficial El Peruano, en el supuesto que quede consentida; de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa.
Quinto.- NOTIFICAR la presente conforme al considerando quinto.
Por esta mi Sentencia, así la pronuncio, mando y firmo.
Tómese razón y hágase saber.
JORGE LUIS LINARES CUADROS
Juez

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 2/2/2024 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha05/02/2024

Nro. de páginas4

Nro. de ediciones1465

Primera edición08/01/2016

Ultima edición09/05/2024

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