Diario Oficial El Peruano del 1/1/2024 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

2.6. En cuanto a la afectación al libre tránsito, la parte demandante no ha desarrollado expresamente las razones por las cuales se habría afectado su derecho, sin embargo, se entiende que la parte demandante considera que la normativa cuestionada restringiría su derecho al decretar diversas medidas en territorio nacional orientadas a evitar la propagación de la pandemia producida por la Covid-19, declarando así estado de emergencia a nivel nacional y limitando diversos derechos, entre los cuales, el libre tránsito.
2.7. Además, debe entenderse que la parte demandante también considera que los efectivos policiales y el personal municipal al que hace referencia en su demanda, estarían -aparentementerestringiendo de manera directa su derecho al libre tránsito, esto, con el tapiado municipal de su inmueble.
Se entiende esto debido a las fotografías presentadas por el demandante f. 20 y ss., en aplicación del principio de suplencia de queja deficiente y el de especial informalidad del proceso de habeas corpus.
2.8. Sin perjuicio de lo anterior, las alegaciones de la parte demandante resultan ser manifiestamente improcedentes, pues la aparente entrada ilegítima y arbitraria al inmueble del demandante y el supuesto impedimento de ingreso al inmueble por el tapiado municipal, se han dado, según el propio demandante, en su inmueble que funcionaría con fines comerciales; es decir, no se dieron en el domicilio del hoy accionante que le serviría de vivienda o morada, por lo que los hechos no tienen incidencia en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, en conformidad con la fundamentación jurídica de esta resolución.
2.9. Además, según el DNI del demandante, él domiciliaría en Puno f. 06, cuestión que solo refuerza el dicho de esta judicatura referido a que, el inmueble al que el demandante hace referencia, no es en realidad el que usa como vivienda o morada, pues este domicilio el hogar del beneficiario, estaría ubicado en Puno.
2.10. Y, en cuanto a la alegada afectación al libre tránsito producida como consecuencia de la aplicación de la normativa cuestionada, debe tenerse en cuenta que a la fecha tal normativa no se encuentra vigente, por lo que la limitación iusfundamental no subsiste, de tal manera que ha operado la figura de la sustracción de la materia.
2.11. Y, pese a que la derogatoria se ha producido de manera posterior a la fecha de interposición de la demanda, no corresponde emitir una sentencia exhortativa, pues esta, según el propio texto del segundo párrafo del artículo uno del NCPCo., se da para evitar que la afectación se vuelva a repetir;
ergo, deben sustentarse las razones por las cuales la afectación se pueda volver a repetir en el caso concreto y en los mismos términos en los que tuvo lugar, acto que no ha sido realizado por el hoy demandante.
2.12. En el caso concreto, atendiendo a que la Covid-19 ya no es considerada como una pandemia y que la normativa de plano ha sido derogada, no se evidencia como la afectación podría volver a repetirse en los mismos términos, por lo que emitir una sentencia exhortativa carecería de sentido. Sin perjuicio de lo anterior, tal pronunciamiento exhortativo solo tendría lugar si es que se evidenciaría manifiesto agravio iusfundamental;
sin embargo, esta judicatura en reiterados pronunciamientos ha fijado posición señalando que, la normativa cuestionada, se encontraba acorde a la Constitución, estando justificada la limitación al libre tránsito4.
2.13. Es decir, no correspondería -por ninguno de los dos supuestos mencionadosaplicar el régimen extraordinario de sustracción de la materia, siendo lo pertinente aplicar el régimen ordinario y declarar la improcedencia de la demanda obsérvese, al respecto, el caso Flavio Castañeda resuelto por el Tribunal Constitucional.
2.14. Tal manifiesta improcedencia produce la oportunidad para esta judicatura de poner en evidencia el mal uso -en realidad a nivel nacionalde la figura de la reconversión. Tal accionar, debido a su excepcionalidad, exige determinados parámetros o reglas de aplicación y sin duda motivación escrita.
En el caso concreto, la Sala Civil no solo no ha motivado la razón por la cual debía reconvertirse el proceso, sino que además, no ha evaluado que la demanda -en caso de reconvertirsepueda tener un mínimo sustento para sostener una sentencia fundada; pues como dijimos, en el caso concreto, aún así la demanda sea vista desde la óptica del habeas corpus, resultaba manifiestamente improcedente, solo bastaba aplicar criterios jurisprudenciales asentados básicos ya establecidos por el Tribunal Constitucional en casos en los que se alega afectación al libre tránsito por impedimento de ingreso al domicilio y afectación a la inviolabilidad de domicilio. El mal uso de la figura de la reconversión, como en el caso concreto, solo incrementa innecesariamente la carga procesal que afronta la judicatura constitucional a nivel nacional.
Tercero.- Subsunción fáctico normativa 3.1. La demanda, analizada únicamente a partir de la alegada afectación a la inviolabilidad de domicilio y al libre tránsito por impedimento de ingreso al domicilio, resulta manifiestamente improcedente. Al no ser el inmueble en el
El Peruano Sábado 27 de enero de 2024

cual se habría alegado que la afectación habría tenido lugar el que sirve para el demandante como vivienda o morada, los hechos no tienen incidencia en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, debiendo aplicarse el artículo 7.1 del NCPCo.
3.2. Y, en cuanto a lo que respecta a la limitación del libre tránsito producida por la normativa cuestionada, atendiendo a que tal normativa no se encuentra vigente, ha operado la figura de la sustracción de la materia. Y, considerando que no se ha sostenido cómo es que la afectación se podría volver a repetir en los mismos términos y a que no se evidencia manifiesto agravio iusfundamental, es de aplicación el régimen ordinario de la sustracción de la materia, correspondiendo en este punto también declarar la improcedencia de la demanda.
Cuarto.- COSTAS Y COSTOS
Estando a que no se advierte manifiesta temeridad al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no corresponde condena de costos y costas del proceso.
Quinto.- NOTIFICACIÓN A LOS SUJETOS PROCESALES
De conformidad con el artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la notificación de la presente sentencia debe realizarse vía casilla electrónica.
Por estos fundamentos, administrando Justicia a nombre del Pueblo, y de conformidad con el Artículo 138 de la Constitución Política del Perú, este Juzgado Constitucional del Distrito Judicial de Arequipa, RESUELVE:
Primero.- DECLAR IMPROCEDENTE la demanda reconvertida a HÁBEAS CORPUS, interpuesta en principio como una de amparo por JOSÉ FACUNDO PONCE
QUISPE, en contra de la PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA:
DINA BOLUARTE ZEGARRA, MINISTRO DEL INTERIOR, MINISTRO DE SALUD; con emplazamiento del PROCURADOR
PÚBLICO DEL CONSEJO DE MINISTROS; ALCALDE
DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SACHACA; CON
EMPLAZAMIENTO DEL Procurador Público Municipal de la Municipalidad Distrital de Sachaca, y contra el Capitán PNP:
MARCO ANTONIO CERRÓN QUINTANILLA y ALFERES OMAR
IPARRAGUIRRE COLAN; con emplazamiento del Procurador Público del Ministerio del Interior relativo a la PNP.
Segundo.- DISPONER que, firme la presente, se archiven definitivamente los actuados y se publique la presente Sentencia en el Diario Oficial El Peruano, en conformidad con el NCPCo.
Tercero.- AUTORIZAR la NOTIFICACIÓN de la presente Sentencia conforme al siguiente detalle:
Parte demandante: Casilla electrónica 58210.
Parte demandada:
o Procurador Público de la Presidencia del Consejo de Ministros : Casilla electrónica 627
o Procurador Público del Ministerio del Interior: Casilla Electrónica 583.
o Marco Cerrón Quintanilla: Notifíquese mediante la mesa de partes digital de la PNP, en concordancia con lo dispuesto mediante resolución quince.
o Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Sachaca: casilla electrónica 13279.
o Ministro de Salud y su Procurador Público: casilla electrónica N 47034.
Presidenta de la Republica.- En la mesa de partes virtual https www.gob.pe/864-acceder-a-la-mesa-de-partes-deldespacho-presidencial Y por esta mi Sentencia, así la pronuncio, mando y firmo.
Regístrese y notifíquese.KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO
Juez PATRICIO MIGUEL ANGEL CARPIO CASAVERDE
Secretario 1

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO, Caso RENZO YURI PIMENTEL
OJEDA Y OTRO, EN FAVOR DE ZAIRA TERESA CACERES GUEVARA Y
OTROS, EXP. N 01287-2011-PHC/TC - LIMA, FJ 3-5.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO, Caso GERÓNIMA SOFÍA
LEÓN DE LA CRUZ VDA. DE VERGARA, EXP N 06855-2013-PHC/TC
ÁNCASH, STC de 28/NOV/2017, Fundamento 3.
Tribunal Constitucional del Perú, Sentencia recaída en el EXP N 004592018-PHC/TC.
Obsérvense por ejemplo, las sentencias recaídas en los expedientes Nro.
91-2022, 673-2021, 110-2022, entre otros.

W-2255375-1

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 1/1/2024 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha27/01/2024

Nro. de páginas80

Nro. de ediciones1467

Primera edición08/01/2016

Ultima edición11/05/2024

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