Diario Oficial El Peruano del 1/1/2024 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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El Peruano Sábado 27 de enero de 2024

PROCESOS CONSTITUCIONALES

para la protección del contenido legal o reglamentario de dichos derechos.
2.17 Por todo lo expuesto precedentemente, este Juzgado Constitucional ha vuelto a llegar a la conclusión de declarar improcedente la demanda, por no ser competente por razón de materia para conocer una pretensión sobre retención de licencia de conducir, pretensión que no está vinculada, en forma directa, con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad de tránsito, sino, en todo caso, con el contenido legal o reglamentario del mismo, conforme a lo expuesto precedentemente.
2.18 Cabe finalmente pronunciarse sobre el argumento central planteado por la parte demandante como sustento de su demanda de hábeas corpus. A decir de la parte demandante, el segundo procedimiento administrativo sancionador iniciado en su contra, tramitado en el Expediente 53293-2019, habría caducado, y, por otro lado, la facultad para que la entidad municipal demandada le imponga una sanción administrativa habría prescrito.
2.19 Este Juzgado Constitucional debe hacer ver que podrían ser ciertas estas alegaciones de la parte demandante.
Pero debería hacerlas valer en la vía administrativa, por cuanto, en el TUO de la Ley 27444, que es la ley pertinente sobre este argumento expuesto, se dispone que el administrado tiene la facultad de formular sus pedidos de caducidad y de prescripción en dicha vía administrativa.
2.20 Así, por ejemplo, en el artículo 259.3 del TUO de la Ley 27444, se regula lo siguiente:
La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no la haya declarado de oficio énfasis nuestro.
2.21 Por su parte, en el artículo 252.3 del TUO de la Ley 27444, se regula lo siguiente:
La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos.
2.22 Como se puede notar, debido a que el ahora demandante, en calidad de administrado, se encuentra facultado para plantear sus pedidos de caducidad y de prescripción en la vía administrativa, se puede concluir diciendo que debe hacerlo de esa manera; por cuanto este Juzgado Constitucional, en el presente proceso de hábeas corpus, no puede convertirse en una suprainstancia administrativa que se encuentre facultada para subrogar las funciones de la Administración Pública. Se considera que se subrogaría indebidamente las funciones de la Administración Pública, en palmaria vulneración del principio de corrección funcional2, si este Juzgado Constitucional, cual suprainstancia administrativa, tomara una decisión sobre si el segundo procedimiento administrativo sancionador iniciado contra el ahora demandante tramitado en el Expediente 532932019 caducó o no, y sobre si la facultad de la entidad municipal demandada para sancionar administrativamente al demandante prescribió o no; más aún si, a tenor de los artículos del TUO de la Ley 27444, que se acaban de citar, el ahora demandante, en calidad de administrado, está en la facultad de plantear dichos pedidos en la vía administrativa; debiendo hacerse ver que dichos pedidos no habrían sido formulados hasta el momento.
2.23 Debe aclararse que, a folios catorce, es cierto que obra un escrito por medio del cual el ahora demandante solicitó la caducidad del procedimiento sancionador; pero dicho procedimiento sancionador fue el primero instaurado, pero no el segundo instaurado el cual es cuestionado en el presente proceso constitucional. En el presente proceso constitucional, lo cuestionado por el demandante es el segundo procedimiento administrativo sancionador iniciado en su contra, en relación al cual el demandante no ha acompañado documentos destinados a demostrar que, en el trámite del mismo, hubiese planteado los pedidos de caducidad y de prescripción, a pesar de que estas facultades están recogidas en los artículos 252.3 y 259.3 del TUO de la Ley 27444.
2.24 Luego, este Juzgado Constitucional ratifica, por esta otra serie de argumentos, que la demanda planteada debe ser declarada improcedente, debiendo dejarse expedito el derecho del ahora demandante a que, en calidad de administrado, agote previamente la vía previa administrativa; y luego de ello, de ser el caso, formule una demanda contencioso administrativa en la vía procedimental respectiva, ante un órgano jurisdiccional competente, en donde se evalúe la presunta vulneración de sus derechos; máxime si, como se ha visto, EL DEMANDANTE PRETENDE HACER VALER, EN ESTE
PROCESO CONSTITUCIONAL, EL CONTENIDO LEGAL Y
REGLAMENTARIO, PERO NO EL CONSTITUCIONAL, DEL
DERECHO A LA LIBERTAD DE TRÁNSITO.

Tercero.- De las costas y costos 3.1. Estando a que no se ha alegado ni probado que la parte demandante ha incurrido en temeridad manifiesta al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no corresponde imponer condena en el pago de costas y costos.
Cuarto.- Publicación de la sentencia 4.1. La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que las sentencias finales y las resoluciones aclaratorias de las mismas, recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario oficial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión.
4.2. Por tanto, en caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.
Quinto.- Notificación a los sujetos procesales 5.1. De conformidad con el artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la presente resolución debe notificarse vía casilla electrónica a los sujetos procesales; sin perjuicio de lo cual, deberá notificarse además, de ser el caso, conforme a lo que se desprenda del expediente.
Razones por las cuales, Constitucional de Arequipa;

este
Segundo
Juzgado
RESUELVE:
Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de HÁBEAS CORPUS, interpuesta por GELBER RAMIREZ
CUEVA, en contra de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE
AREQUIPA, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO
DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE AREQUIPA;
debiendo dejarse expedito el derecho del ahora demandante a que, en calidad de administrado, agote previamente la vía previa administrativa; y luego de ello, de ser el caso, formule una demanda contencioso administrativa en la vía procedimental respectiva, ante un órgano jurisdiccional competente, en donde se evalúe la presunta vulneración de sus derechos.
Segundo.- ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, una vez consentida o ejecutoriada la presente.
Tercero.- Disponer la exoneración de pago de costos y costas en favor de la parte demandante.
Cuarto.- Disponer la publicación de la presente sentencia en el Diario Oficial El Peruano, en el supuesto que quede consentida; de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa.
Quinto.- NOTIFICAR la presente la presente resolución conforme al considerando quinto de la presente resolución.
Por esta mi Sentencia, así la pronuncio, mando y firmo.
Tómese razón y hágase saber.
JORGE LUIS LINARES CUADROS
Juez PATRICIO MIGUEL ANGEL CARPIO CASAVERDE
Secretario 1

2

Castillo Córdova, Luis. Derechos Fundamentales y Procesos Constitucionales. Vol. 3, Segunda edición, Zela, Puno, 2020, pp. 460 y ss.
En virtud de este principio de interpretación constitucional, como es sabido, no se puede desvirtuar la distribución de funciones y con ella el equilibrio entre los poderes del Estado diseñado por la Constitución STC Exp. 58542005-PA/TC, f.j. 12.

W-2255371-1

PROCESO DE AMPARO
1º JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA
EXPEDIENTE
MATERIA
JUEZ
ESPECIALISTA
DEMANDADO

: 00594-2021-0-0401-JR-DC-01
: ACCION DE AMPARO
: KARINA FIORELLA APAZA DEL
CARPIO
: CARPIO CASAVERDE PATRICIO
MIGUEL ANGEL
: CAPITAN PNP MARCO ANTONIO
CERRON QUINTANILLA , ALFEREZ PNP OMAR
IPARRAGUIRRE COLAN , MINISTRO DE SALUD , MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE
SACHACA ,

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 1/1/2024 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha27/01/2024

Nro. de páginas80

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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