Diario Oficial El Peruano del 1/1/2024 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado por: Editora Peru Fecha: 23/01/2024 00:17

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AÑO DEL BICENTENARIO, DE LA CONSOLIDACIÓN DE NUESTRA INDEPENDENCIA, Y DE LA CONMEMORACIÓN DE LAS HEROICAS BATALLAS DE JUNÍN Y AYACUCHO
Martes 23 de enero de 2024

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XX / Nº 3700

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE CUMPLIMIENTO
Sala Segunda. Sentencia 1326/2023
EXP. N 05289-2022-PC/TC
MOQUEGUA
MERCEDES CLEMENCIA PRADO BENITES DE VERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, y con la participación de la magistrada Pacheco Zerga, convocada para dirimir la discordia suscitada en autos, toda vez que esta no fue resuelta con el voto del magistrado Ochoa Cardich, ha dictado la presente sentencia.
El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mercedes Clemencia Prado Benites de Vera contra la resolución de fojas 191, de fecha 22 de agosto de 2022, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
La demandante, con fecha 10 de febrero de 2022, interpone demanda de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Ilo y el Gobierno regional de Moquegua, a fin de que se ordene el cumplimiento de la Resolución Directoral UGEL ILO 01339, de fecha 18 de agosto del 2016, mediante la cual se resuelve sustituir el monto de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30 % de la remuneración total por la suma de S/ 278.19, a partir del 1 de enero de 2015.
El director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Ilo contesta la demanda expresando que el mandato cuyo cumplimiento se requiere se encuentra condicionado a la disponibilidad presupuestal.
El Juzgado Especializado Civil de Ilo, con fecha 8 de junio de 2022
f. 164, declaró fundada la demanda, por considerar que el mandato que se exige satisface los requisitos establecidos por el precedente vinculante sentado en la sentencia emitida en el Expediente 001682005-PC/TC emitida por el Tribunal Constitucional.
La Sala superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la Resolución Directoral UGEL ILO N 01339, de fecha 18 de agosto de 2016, se encuentra sujeta a controversia compleja y no permite reconocer un derecho incuestionable a favor de la demandante. Por tanto, no existiendo un mandato ejecutable, la resolución administrativa cuya ejecución se solicita no reúne las características mínimas desarrolladas en el fundamento 14 del precedente emitido en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. La demanda tiene por objeto que se ordene el cumplimiento de la Resolución Directoral UGEL ILO 01339, de fecha 18 de agosto de 2016, mediante la cual se resuelve sustituir el monto de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30 % de la remuneración total por la suma de S/ 278.19, a partir del 1 de enero de 2015.

Requisito especial de la demanda 2. La presente demanda cumple el requisito especial de procedencia establecido en artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por cuanto a fojas 5 obra la comunicación cursada por la actora, en virtud de la cual requiere a la emplazada el cumplimiento de la citada resolución.
Análisis de la controversia 3. De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 200
de la Constitución Política del Perú, en aplicación de los artículos 65 y 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los procesos de cumplimiento, corresponde analizar si la resolución administrativa cuya ejecución se solicita cumple los requisitos mínimos comunes que debe reunir un acto administrativo para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento.
4. A su vez, en el fundamento 6 de la sentencia recaída en el Expediente 00102-2007-PC/TC, el Tribunal Constitucional ha precisado que cuando lo solicitado sea el cumplimiento de un acto administrativo cuando deba efectuarse un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia se deberá revisar si existe algún cuestionamiento al derecho reconocido al reclamante, pues de haberlo -a pesar de la naturaleza del proceso de cumplimientocorresponderá su esclarecimiento. De verificarse que el derecho no admite cuestionamiento corresponderá amparar la demanda; por el contrario, cuando el derecho sea debatido por algún motivo, como por ejemplo por estar contenido en un acto administrativo inválido o dictado por órgano incompetente, la demanda deberá desestimarse, en tanto el acto administrativo carece de la virtualidad suficiente para configurarse en un mandato por no tener validez legal. En este supuesto, el acto administrativo se ve afectado en su validez, al sustentarse en normas que no se ciñen al marco legal previsto para el otorgamiento del beneficio, lo que significa que no contienen un derecho incuestionable. En las STC 01676-2004-PC/TC, 037512004-PC/TC y 02214-2006-PC/TC, referidas al bono por función jurisdiccional y al bono fiscal, el Tribunal Constitucional desarrolla en la misma línea el supuesto de falta de virtualidad del mandato.
5. En el presente caso, se advierte que la pretensión de la demandante no puede ser atendida en esta sede constitucional, porque el mandato cuyo cumplimiento se exige es contrario al ordenamiento jurídico, por lo que la referida resolución carece de la virtualidad necesaria para convertirse en mandamus. En efecto, de la mencionada resolución se verifica que el ente emisor dispone que el cálculo de la bonificación por preparación de clases y evaluación se efectúe sobre la base de su remuneración total, no obstante que, como lo ha precisado este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente 02023-2012-PC/TC, mediante la Resolución de Sala Plena 001-2011-SERVIR/TSC, de fecha 14 de junio de 2011, la cual tiene la calidad de precedente administrativo de observancia obligatoria, el Tribunal del Servicio Civil ha excluido la bonificación por preparación de clases y evaluación de los beneficios en los cuales sí se aplica, para su cálculo, la remuneración total.
6. Por consiguiente, dado que el mandato contenido en la Resolución Directoral UGEL ILO 01339, de fecha 18 de agosto del 2016 f. 3, cuyo cumplimiento se reclama en el presente proceso, no permite el reconocimiento de un derecho incuestionable de la recurrente, corresponde declarar improcedente la demanda.
7. Sin perjuicio de lo expresado, es pertinente señalar que la Ley 31495 -que reconoce el derecho de los docentes, activos, cesantes y contratados, en sede administrativa, de percibir las bonificaciones dispuestas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley 25212, tomando como base su remuneración total, sin la exigencia de sentencia judicial y menos

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 1/1/2024 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha23/01/2024

Nro. de páginas4

Nro. de ediciones1458

Primera edición08/01/2016

Ultima edición27/04/2024

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