Diario Oficial El Peruano del 1/1/2024 - Procesos Constitucionales

Versión en texto ¿Qué es?Dateas es un sitio independiente no afiliado a entidades gubernamentales. La fuente de los documentos PDF aquí publicados es la entidad gubernamental indicada en cada uno de ellos. Las versiones en texto son transcripciones no oficiales que realizamos para facilitar el acceso y la búsqueda de información, pero pueden contener errores o no estar completas.

Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado por: Editora Peru Fecha: 20/01/2024 01:12

FUNDADO EL 22 DE OCTUBRE DE 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR

AÑO DEL BICENTENARIO, DE LA CONSOLIDACIÓN DE NUESTRA INDEPENDENCIA, Y DE LA CONMEMORACIÓN DE LAS HEROICAS BATALLAS DE JUNÍN Y AYACUCHO
Sábado 20 de enero de 2024

PROCESOS CONSTITUCIONALES

Año XX / Nº 3698

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE AMPARO
Sala Segunda. Sentencia 1365/2023
EXP. Nº 04613-2022-PA/TC
LIMA
CÍA. INDUSTRIAL NUEVO MUNDO S.A. Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Cía.
Industrial Nuevo Mundo y otros contra la Resolución 5, de fecha 13 de julio de 20221, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de junio de 2018, Cía. Industrial Nuevo Mundo S.A., Corporación Textil del Sur S.A.C., Tecnología Textil S.A, NK Management S.A., Industrias Nettalco S.A., Cía. Universal Textil S.A., Creditex S.A.A., Topy Top S.A., Unión Andina de Cementos S.A.A, Aris Industrial S.A., Sudamericana de Fibras S.A., Metalúrgica Peruana S.A., Hilandería de Algodón Peruano S.A., Molitalia S.A., Industrial Cromotex S.A., Owens-Illinois Perú S.A., Textiles Camones S.A. y Ajeper S.A. interpusieron demanda de amparo2 contra el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento y el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima, con el objeto de que se les inaplique la Tarifa de Monitoreo y Gestión de Uso de Aguas Subterráneas, regulada por el Decreto Legislativo N 1185 y la Resolución N 056-2017-SUNASS/CD, debido a que contraviene los principios de reserva de ley, legalidad tributaria, no confiscatoriedad, no discriminación y seguridad jurídica.
Accesoriamente, solicitaron que se ordene a Sedapal i abstenerse de realizar cualquier acto o medida destinados al cobro de la Tarifa de Monitoreo y Gestión de Uso de Aguas Subterráneas; ii devolver todo y cualquier pago que se realice por concepto de la mencionada tarifa, y iii no restringir los servicios que les presta por supuestos adeudos generados de la Tarifa de Monitoreo y Gestión de Uso de Aguas Subterráneas.
Sostuvieron que la Tarifa de Monitoreo y Gestión de Uso de Aguas Subterráneas, pese a denominarse tarifa, constituye un tributo encubierto que contraviene directamente el artículo 74 de la Constitución Política, pues se pretende crear un tributo con la única finalidad de poder escabullirse del cumplimiento de los requisitos que debe seguir un tributo correctamente diseñado.

Mediante Resolución 1, de fecha 13 de agosto de 20183, el Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima admitió a trámite la demanda.
Con fecha 2 de octubre de 2018, la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento-Sunass4 dedujo las excepciones de incompetencia por razón de la materia, falta de agotamiento de la vía previa y prescripción extintiva;
asimismo contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Expresó que lo solicitado por la parte demandante no está referido de manera directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos que se invoca; que, para la acreditación de estos derechos y la dilucidación de la controversia, se requiere de etapa probatoria, etapa de la cual carece el proceso de amparo, por lo que la vía contencioso-administrativa resulta idónea.
Asimismo, señaló que la Tarifa de Monitoreo y Gestión de Uso de Aguas Subterráneas, regulada por el Decreto Legislativo 1185, no tiene la naturaleza de un tributo conforme lo establece el artículo 176.1 del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, y resaltó que el mencionado decreto es constitucional.
La Procuraduría Pública del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento5, con fecha 2 de octubre de 2018, dedujo las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y de incompetencia por razón de la materia;
asimismo, contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Expresó que la controversia respecto a la validez en abstracto de un decreto legislativo no puede ser objeto de un proceso de amparo, sino de un proceso de inconstitucionalidad; que la demanda no hace referencia a la afectación al contenido esencial de algún derecho fundamental, sino que, lo realmente pretendido es que no se cobre a los demandantes por un servicio que en la actualidad reciben, por lo que, para conseguir lo pretendido, se debió presentar un reclamo ante la Sunass, y luego de agotada la vía administrativa, de considerarlo iniciar un proceso contencioso administrativo. De otro lado, señaló que la Tarifa de Monitoreo y Gestión de Uso de Aguas Subterráneas, regulada por el Decreto Legislativo 1185, se encuentra debidamente sustentada y que responde a un servicio brindado a los demandantes que necesariamente requiere ser pagado.
Con fecha 10 de octubre de 2018, el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima6 contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada. Indicó que el Decreto Legislativo 1185 no crea un tributo, sino que establece y regula el Régimen Especial de Monitoreo y Gestión del Uso de las Aguas Subterráneas a cargo de las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento;
que le faculta a efectuar el cobro de la Tarifa de Monitoreo y Gestión de Uso de Aguas Subterráneas a las personas naturales y jurídicas comprendidas en dicha norma; que la referida tarifa no constituye un recurso financiero del Estado, porque no tiene por objeto financiar algún servicio de naturaleza esencial para la comunidad, y que no se encuentra considerada dentro del presupuesto general de la República. Resaltó que el Decreto Legislativo 1185 no crea la Tarifa por Monitoreo y gestión de Aguas Subterráneas, ya que esta se encuentra regulada por el numeral 5 del artículo 90 de la Ley de Recursos Hídricos.

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 1/1/2024 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha20/01/2024

Nro. de páginas20

Nro. de ediciones1458

Primera edición08/01/2016

Ultima edición27/04/2024

Descargar esta edición

Otras ediciones

<<<Enero 2024>>>
DLMMJVS
123456
78910111213
14151617181920
21222324252627
28293031