Diario Oficial El Peruano del 1/1/2024 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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4. Es este requerimiento el que la demandante considera lesivo del derecho invocado. Por esta razón, la controversia reside en determinar si el requerimiento de pago del costo de la reproducción de las copias solicitadas vulnera o no su derecho.
Análisis del caso 5. La Constitución reconoce el derecho de acceso a la información pública en su artículo 2, inciso 5, el cual consiste en la facultad que tiene toda persona a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
6. Como se observa, el propio texto constitucional establece que el acceso a la información pública necesariamente requiere que el ciudadano peticionante asuma el costo que implica su reproducción. Dicho aspecto forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública y, por tanto, encuentra tutela a través del proceso de hábeas data cuando se evidencia un cobro excesivo o desproporcionado en la tasa de reproducción.
7. Este Tribunal ha establecido en el fundamento 4 de la sentencia emitida en el Expediente 01912-2007-PHD/TC
que el derecho de acceso a la información pública resultaría ilusorio si el costo que se exige por la reproducción de la información representa un monto desproporcionado o ausente de un fundamento real. Ello ocasionaría el efecto práctico de una denegatoria de información y constituiría una lesión de este derecho fundamental. Por tanto, este derecho puede también resultar afectado cuando el monto de reproducción exigido es desproporcionado o carece de fundamento real.
8. En el mismo sentido, en la sentencia dictada en el Expediente 01847-2013-PHD/TC, se señaló en su fundamento 6 que el costo de la reproducción de la información debe resultar real a efectos de cumplir con el parámetro que establece la Constitución. Así, el costo real debe ser entendido como el gasto en el que incurre de manera directa la entidad para reproducir la información solicitada, lo cual, en definitiva, no puede incluir tasas por búsqueda, pago por remuneraciones o infraestructura, conforme lo disponen los artículos 13 y 26 del Reglamento de la Ley 27806 Decreto Supremo 072-2003- PCM.
9. A lo largo del proceso, la emplazada ha justificado su decisión de rechazar la solicitud de información -y, en consecuencia, de no entregar las copias certificadas requeridascon los siguientes argumentos:
La recurrente solicitó copias certificadas fundamentando su pedido en el artículo 7 de la Ley 27806 y en el artículo 10
de Ley 30364, que, a su juicio, la exonera de todo pago por su condición de víctima de desalojo forzoso sin aviso. Por ello, mediante Resolución 14, de fecha 19 de noviembre de 201811, se requirió el pago correspondiente a las copias certificadas solicitadas, bajo apercibimiento de rechazar su solicitud.
Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 201812, la recurrente responde al requerimiento y reitera que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 30364 en adopción a la Convención Belem do Pará, la información solicitada debe ser entregada de forma gratuita. En consecuencia, mediante Resolución 15, de fecha 4 de diciembre de 201813, se rechazó la solicitud, haciendo efectivo el apercibimiento indicado en la Resolución 14, ya que la actora no cumplió con subsanar su pedido, pues no efectuó el pago correspondiente.
10. De lo expuesto este Tribunal no aprecia que la emplazada se haya negado a proporcionar las copias certificadas del Expediente Queja N 397-2018 solicitadas, pues le comunicó a la accionante que su entrega se encontraba supeditada a la cancelación del costo de las copias certificadas.
11. Ahora bien, la demandante cuestiona el requerimiento de pago alegando que, por mandato del artículo 10 de la Ley 30364
-Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar-, se encuentra exenta de cualquier tipo de pago y que las copias solicitadas se le deben entregar de forma gratuita. El citado artículo, bajo el título Derecho a la asistencia y protección integrales, establece lo siguiente:
Las entidades que conforman el Sistema Nacional para la Prevención, Sanción y Erradicación de la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar destinan recursos humanos especializados, logísticos y presupuestales con el objeto de detectar la violencia, atender a las víctimas, protegerlas y restablecer sus derechos.
Los derechos considerados en este artículo son:
A. acceso a la información Las víctimas de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar tienen derecho a recibir plena información y asesoramiento adecuado con relación a su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas del estado en sus tres niveles de gobierno y conforme a sus necesidades particulares.

El Peruano Viernes 26 de enero de 2024

Es deber de la policía nacional del Perú, del Ministerio Público, del Poder Judicial y de todos los operadores de justicia informar, bajo responsabilidad, con profesionalismo, imparcialidad y en estricto respeto del derecho de privacidad y confidencialidad de la víctima, acerca de sus derechos y de los mecanismos de denuncia. en todas las instituciones del Sistema de Justicia y en la Policía Nacional del Perú .
12. Como se advierte, la precitada disposición de la Ley 30364 no prescribe la entrega gratuita de copias certificadas de expedientes en los que se ventilen procesos disciplinarios como una queja, sino que se encuentra exclusivamente dirigida a la gratuidad de la información que producen las entidades para difundir los derechos a favor de víctimas de violencia. De ahí que el argumento de que la emplazada tiene la intención de negarle a la accionante lo solicitado carece de fundamento jurídico, en la medida en que, como se ha expuesto supra, por mandato constitucional, el costo de reproducción de la información pública forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública y su requerimiento de pago por parte de las entidades estatales resulta legítimo y acorde con la Constitución.
13. En consecuencia, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que, si bien la recurrente tiene derecho a acceder a las copias certificadas solicitadas, la demanda no resulta estimable con relación a la pretensión de entrega gratuita de dicha información, pues con su petición se pretende desconocer un aspecto que forma parte del derecho fundamental invocado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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W-2251512-86

PROCESO DE AMPARO
Pleno. Sentencia 461/2023
EXP. Nº 00151-2021-PA/TC
LORETO
ORGANIZACIÓN REGIONAL DE
INDÍGENAS DEL ORIENTE ORPIO

LOS

PUEBLOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2023, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia presidente, Pacheco Zerga vicepresidenta, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, con fundamento de voto que se agrega, Monteagudo Valdez, con fundamento de voto que se agrega, y Ochoa Cardich, con fundamento de voto que se agrega, han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Organización Regional de los Pueblos Indígenas del Oriente

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 1/1/2024 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha26/01/2024

Nro. de páginas134

Nro. de ediciones1468

Primera edición08/01/2016

Ultima edición14/05/2024

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