Diario Oficial El Peruano del 1/1/2024 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Sábado 20 de enero de 2024

PROCESOS CONSTITUCIONALES

11. Desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo, regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley 27584, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contenciosoadministrativo se constituye en una vía adecuada donde puede resolverse el caso iusfundamental propuesto por el demandante, más aún cuando los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución, cuentan con la competencia para analizar la constitucionalidad de las normas legales a través del control difuso, cuando así resulte necesario, así como para determinar las consecuencias de los efectos de la aplicación de dichas normas, para cada caso concreto.
12. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho invocado en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir, en la medida en que los procesos contencioso-administrativos cuentan con plazos céleres y un diseño orientado a la defensa del derecho presuntamente afectado y, además, dejan abierta la posibilidad de hacer uso de las medidas cautelares pertinentes a fin de garantizar la eficacia de la ejecución de la sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA

1
2 3
4 5
6 7
8 9

Foja 2640
Foja 757
Foja 1562
Foja 1655
Foja 1703
Foja 1733
Foja 2411
Foja 2543
Foja 2640

W-2251512-70

PROCESO DE HABEAS CORPUS
Sala Segunda. Sentencia 1312/2023
EXP. N 04622-2022-PHC/TC
LIMA
RODRIGO TOMASPASCA CUNYA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rodrigo Tomaspasca Cunya contra la resolución 12 de setiembre de 20221, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

3

ANTECEDENTES
Con fecha 15 de marzo de 2022, don Rodrigo Tomaspasca Cunya interpone demanda de habeas corpus2
contra doña Jenny Yorffinia Torres Lao, juez del Vigésimo Sexto Juzgado Penal Liquidador de Lima; y contra la Sexta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los magistrados Poma Valdiviezo, Yñoñan Villanueva y Ramos Fernández. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
El recurrente solicita que se declaren nulas i la sentencia, Resolución 63, de fecha 28 de octubre de 20213, en el extremo que lo condenó como coautor del delito de hurto agravado a cuatro años y cuatro meses de pena privativa de libertad efectiva; y ii la sentencia de vista de fecha 25 de enero de 20224, que confirmó la precitada sentencia condenatoria5.
El recurrente manifiesta que fue sancionado por el delito de hurto agravado, en calidad de miembro de una organización conforme a la segunda parte inciso del artículo 186 del Código Penal, por el solo hecho de haber sustraído una cartera de cuero dentro de un restaurant denominado El Corralito, acción que habría realizado el 7 de junio de 2016, conjuntamente con otras tres personas, una de las cuales nunca ingresó en el citado restaurante. Refiere que el elemento de convicción determinante -que no cuestionaes que entre sus pertenencias se le encontró una tarjeta de crédito y un DNI a nombre de la agraviada Evelyn Berdejo.
Afirma que, en la sentencia de vista, fundamento 4.23, para imputársele la comisión del delito de hurto en organización delictiva, se señala que se comete el ilícito simulando ser comensales. Sin embargo, no se precisa cuál fue su rol en el ilícito, ni se acredita que pertenezca a una organización destinada a la comisión de ilícitos. Denuncia que se le imputa ser miembro de una organización criminal y que la razón de la calificación como miembro de una organización dedicada a perpetrar este tipo de ilícitos es que cada uno haya tenido un rol a fin de alcanzar el propósito ilícito del hurto. Sin embargo, los hechos no justifican el presupuesto de hecho que exige el tipo penal agravado, esto es, la existencia de una organización criminal para cometer el delito de hurto.
Refiere también que se le cuestiona que no se justifica su presencia en el restaurant, pese a que se acercaron en la hora del almuerzo; y que repentinamente los que estábamos en el restaurante nos desistimos de comer frituras, pero con la carta del restaurante acreditaron que servían otros platos. Además, se consideró la supuesta contradicción entre su declaración y la de un cosentenciado respecto a las selecciones que jugarían y que para averiguar si había televisor no era necesario subir al segundo piso del local.
El actor aduce que la sentencia de primera instancia sobre la supuesta existencia y su pertenencia a una organización criminal utiliza en su análisis la Ley 30077 y el Decreto Legislativo 1244. Sin embargo, ambas normas tienen una vigencia posterior a la comisión de los hechos imputados, lo que contraviene la norma constitucional, que prohíbe la aplicación retroactiva de la ley.
Cuestiona que solo porque se apreció una distribución de roles y que cada uno tenía un pasado delictivo se aplicó la agravante sin observar la concurrencia de otras exigencias que hace la dogmática moderna sobre la configuración de una organización criminal.
Finalmente, arguye que las sentencias cuestionadas transcriben las ocurrencias apreciadas en el video de seguridad interna del restaurante El Corralito, pero que de dicho video no puede afirmarse que se ve a alguno de los sentenciados sustrayendo las pertenencias de la agraviada, puesto que solo se advierte que una persona acomoda su silla cerca de la agraviada, mas no se observa sustracción alguna, y eso no es suficiente para condenarlo.
El Quinto Juzgado Constitucional de Lima mediante Resolución 1, de fecha 15 de marzo de 20226, admite a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda7 y solicita que sea declarada improcedente. Afirma que la finalidad de la demanda es volver a cuestionar hechos que ya se han tratado y con los cuales se ha acreditado la responsabilidad penal.
Aunado a ello, no ha fundamentado el agravio acontecido en el proceso ordinario, tampoco se hace de conocimiento el defecto de motivación en el que presuntamente habrían incurrido los magistrados demandados, lo cual denota que

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 1/1/2024 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha20/01/2024

Nro. de páginas20

Nro. de ediciones1467

Primera edición08/01/2016

Ultima edición11/05/2024

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