Diario Oficial El Peruano del 11/11/2023 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación.
Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia 3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público FONAHPU, cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley N 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 Mil y 00/100 Nuevos Soles. El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.
Esta bonificación no forma parte de la pensión correspondiente, no tiene naturaleza pensionaria ni remunerativa y se rige por sus propias normas, no siéndole de aplicación aquellas que regulan los regímenes pensionarios antes mencionados.
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte 120 días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional ONP subrayado agregado.
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:
a Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley N 19990, o del Decreto Ley N 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles S/.
1,000.00; y, c Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP. subrayado agregado 5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días 120, que venció el 28 de junio de 2000, para efectuar un nuevo -y últimoproceso de inscripción para los pensionistas que no estaban inscritos en el Fonahpu. Siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98
y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98EF.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce. Sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista estaba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión.
7. En el fundamento decimoctavo establece con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante:

3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se
El Peruano Lunes 27 de noviembre de 2023

encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío fuera de los plazos de inscripción de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento:
a Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.
b Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos.
c Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. subrayado agregado 8. En el presente caso, consta en la Resolución 234012013-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 27 de marzo de 20133, que la ONP resolvió otorgarle al demandante pensión de jubilación minera de la Ley 25009 por la suma de S/ 415.00
a partir del 7 de abril de 1998.
9. En el caso del demandante, la contingencia se produjo el 7 de abril de 1998, es decir, antes del nuevo y último plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000. Sin embargo, no cumplió con el requisito de inscribirse en los plazos señalados por el Decreto de Urgencia 034-98, el Decreto Supremo 08292-EF y el Decreto de Urgencia 009-2000, pues presentó su solicitud de otorgamiento de la bonificación del Fonahpu recién el 23 de octubre de 2018.
10. Se advierte entonces que el pensionista no estaba impedido de ejercer su derecho de inscripción a consecuencia del reconocimiento tardío de la pensión por parte de la Administración. Por lo que no resulta aplicable al presente caso el supuesto de excepción de cumplimiento del requisito de la inscripción, establecido en la mencionada casación.
En consecuencia, el accionante no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la bonificación del Fonahpu.
11. Por consiguiente, no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social del actor, por lo que la presente demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE PACHECO ZERGA
1 2
3

Foja 294
Foja 246
Foja 9

W-2237158-7

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 11/11/2023 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha27/11/2023

Nro. de páginas32

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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