Diario Oficial El Peruano del 11/11/2023 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Sábado 18 de noviembre de 2023

PROCESOS CONSTITUCIONALES

Determinar si corresponde ordenar a la demandada, el cumplimiento de la Resolución Directoral Regional N
002063-2018-GRSM/DRE de fecha 05 de diciembre de 2018 en su integridad, que reconoce el cumplimiento de Resolución Ministerial N 1445-90-ED que a la vez dispone el cumplimiento del Decreto Legislativo N 608, a efectos que el personal administrativo del sector Educación, sujeto al Decreto Legislativo N 276 perciba bonificación por Desempeño del Cargo, otorgándose al personal del Grupo Ocupacional Profesional el 35% y a los del Grupo Ocupacional Técnico y Auxiliar el 30% de su Remuneración Total .
Determinar si como pretensión accesoria primera, corresponde ordenar a los demandados el pago de devengados de la bonificación por desempeño del cargo a partir del 01 de octubre de 1990 hasta la fecha de cese de cada demandante.
Determinar si como pretensión accesoria segunda, corresponde ordenar a los demandados el pago de los intereses legales generados por el incumplimiento del pago de la referida bonificación desde el 01 de octubre de 1990
hasta la fecha que cese cada demandante, así como los intereses que se generen hasta que se haga efectivo el pago de los devengados.
QUINTO: Que, conforme al artículo II del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales tienen, entre sus fines esenciales, los de garantizar la supremacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales reconocidos por la Constitución y los tratados de derechos humanos; así como los principios de supremacía de la Constitución y fuerza normativa. Por lo tanto, para configurar el perfil exacto del proceso de cumplimiento, garantizando la autonomía de cada uno de los procesos constitucionales que protegen derechos constitucionales amparo, habeas corpus y habeas data, debemos precisar, dentro del marco del Articulo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, como es que mediante el proceso de cumplimiento se alcanzan los fines comunes a los procesos constitucionales. De acuerdo con el profesor Edgar Carpio, lo que hace constitucional un proceso es la concurrencia de tres elementos: 1 Que, haya sido configurado o creado por la propia constitución, 2 Que, tenga una existencia autónoma, y; 3 Que, este destinado a resolver conflictos en materia constitucional.
SEXTO: Que, el inciso 6 del artículo 200 de la Constitución establece que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley, en concordancia con el artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el objeto de este tipo de procesos será ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1 dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo firme y 2 se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. En ese contexto, es el acatamiento de una norma legal o un acto administrativo tiene su más importante manifestación en el nivel de su eficacia.
Por tanto, así como el proceso de hábeas data tiene por objeto esencial la protección de los derechos a la intimidad, acceso a la información pública y autodeterminación informativa, el proceso de cumplimiento tiene como finalidad proteger el derecho constitucional de defender la eficacia de las normas legales y actos administrativos.
SÉTIMO: Del mismo modo, en este tipo de procesos el funcionario o autoridad pública tiene un deber absoluto de acatamiento de la norma legal o del acto administrativo, no siendo posible ningún tipo de discrecionalidad de su parte.
Asimismo, en ellos los derechos de la parte demandante si son prácticamente incuestionables, de modo que, comprobada la renuencia y el incumplimiento de la norma legal o el acto administrativo conforme a las pautas descritas, de ineludible cumplimiento, corresponderá amparar la demanda1.
OCTAVO: Que, en tal sentido, el máximo intérprete de la constitucionalidad ha determinado que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, máxime que el Proceso de Cumplimiento es un proceso constitucionalizado que prima facie, no tiene por objeto la protección de un derecho o principio constitucional, sino la de derechos legales y de orden administrativo, mediante la inacción administrativa. Se trata, por tanto, de un proceso constitucionalizado, como a su vez lo es el contencioso administrativo, y no es estricto de un proceso constitucional toda vez que en su seno no se resuelven controversias que
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versen sobre materia constitucional, aun cuando este haya sido creado directamente por la Constitución Artículo 200º, inciso 6, STC Exp. Nº 0191-2003- AC/TC. Fj.2.
NOVENO: Que, conforme al precedente vinculante el Colegiado Constitucional ha establecido en la Sentencia STC
Exp. Nº 00168-2005-PC/TC, que, para el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellas deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:
a Ser un mandato vigente.
b Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.
c No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.
d De ser ineludible y obligatorio cumplimiento.
e Ser incondicional.
Excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados en tales actos deberá:
f Reconocer un hecho incuestionable del reclamante, y;
g Permitir individualizar al beneficiario.
DÉCIMO: En el caso de autos lo que se pretende es que se ejecute la resolución Directoral Regional N 02063-2018GRSM/DRE de fecha 05 de diciembre del 2018; sin embargo de la resolución indicada se advierte que se reconoce el pago del 35 % y 30% de su remuneración total a favor del personal del grupo ocupacional profesional, más el pago de intereses legales por el incumplimiento del pago primigenio, tal como lo señala el acta de acuerdo de trato directo entre los representantes de la alta dirección del Ministerio de Educación y los representantes de la FENTASE a favor de Segundo Tuesta Vela en su condición de Secretario General de la Federación Regional de Trabajadores Administrativos del Sector Educación con bases de SITASE Tocache, Mariscal Cáceres-Juanjui Saposoa, Bellavista Picota, El Dorado, San Martín-Tarapoto, Lamas, Rioja Y Moyobamba.
DÉCIMO PRIMERO: Estando a lo descrito en el considerando anterior, no se cumple con lo establecido en el artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que establece lo siguiente: 1 De cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o 2 se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. No es objeto del proceso de cumplimiento el acto administrativo que contenga el reconocimiento o pago de devengados ni de obligaciones que deben determinarse en órgano jurisdiccional especializado o estación probatoria distinta a los juzgados especializados en lo constitucional, negrita y subrayado es agregado,sin embargo, de la revisión de los actuados y conforme a lo versado en el considerando precedente se advierte que lo que pretende el demandante, es que se ejecute una resolución administrativa la misma que versa sobre pagos equivalentes al 35 % y 30% de su remuneración total a favor del personal del grupo ocupacional profesional, más el pago de intereses legales por el incumplimiento del pago primigenio; ello nos lleva a concluir que resulta pertinente afirmar que se estaría ante una causal de improcedencia. Debe tenerse en cuenta que el objeto del Proceso de Cumplimiento es distinto a los del proceso contencioso administrativo que ha señalado la propia entidad demandada en su escrito de contestación de demanda, máxime si existe a la fecha un proceso contencioso administrativo ventilado en el Juzgado Laboral de esta Provincia expediente judicial N 00093-2022-0-2201-JR-LA-01en la que se pretende las nulidades de los actos administrativos cuestionadas en el presente proceso, cuya existencia no ha sido negada por la parte demandante; siendo la finalidad del proceso de cumplimiento verificar si existe renuencia de alguna autoridad a acatar un mandato legal o administrativo expreso y, de ser el caso, ordenar su cumplimiento, con la excepción de que no es objeto del proceso de cumplimiento el acto administrativo que contenga el reconocimiento o pago de devengados ni de obligaciones que deben determinarse en órgano jurisdiccional especializado o estación probatoria distinta a los juzgados especializados en lo constitucional, consecuentemente, la demanda deviene en improcedente.

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 11/11/2023 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha18/11/2023

Nro. de páginas4

Nro. de ediciones1470

Primera edición08/01/2016

Ultima edición06/06/2024

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