Boletín Oficial de la República Argentina del 15/12/2006 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

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Viernes 15 de diciembre de 2006

Primera Sección
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BOLETIN OFICIAL Nº 31.054

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permitan encuadrarlos correctamente también es menester tener en cuenta su condición frente al mencionado impuesto.
Que, en ese sentido, se entiende que los ingresos brutos obtenidos en el año calendario, con relación a cada tipo de actividad, con los límites mínimos y máximos establecidos por el Artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, permiten inferir razonablemente los beneficios netos obtenidos y establecer su capacidad contributiva.

dimiento establecido en este punto, no corresponda ingresar aportes y respecto de los cuales se solicite su imputación a un ejercicio futuro. Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, a dictar las normas complementarias que considere necesarias a los fines dispuestos en este punto.

Que no obstante, para evitar situaciones injustas resulta aconsejable contemplar el supuesto en que los ingresos brutos obtenidos no se compadezcan con la rentabilidad estimada y permitir una categorización inferior.

Art. 2º Los sujetos inscriptos en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, como trabajadores autónomos con anterioridad a la entrada en vigencia de las prescripciones del artículo precedente, deberán empadronarse de acuerdo con las formas, requisitos, plazos y condiciones que establezca la mencionada Administración Federal y siempre que continúen ejerciendo la pertinente actividad independiente.

Que del mismo modo es necesario contemplar, el supuesto de que el trabajador autónomo no obtenga, en el año calendario, ingresos superiores al referido límite mínimo anual, permitiéndole tomar como crédito fiscal los aportes abonados durante ese año y cancelar las posiciones del ejercicio siguiente.

Los sujetos que no den cumplimiento a lo indicado en el párrafo anterior, serán dados de baja en forma automática del padrón de trabajadores autónomos activos. Dicha baja, no obstará a que el sujeto registre nuevamente su alta en el mismo cuando reinicie sus actividades o adhiera voluntariamente al régimen.

Que, asimismo, es menester remover la litigiosidad existente a partir del mantenimiento de parámetros que han ido perdiendo representatividad de la realidad económica imperante en las actividades por cuenta propia.

Art. 3º El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Las disposiciones contenidas en el Artículo 1º regirán a partir del primer día del tercer mes inmediato posterior a dicha fecha.

Que similar temperamento corresponde adoptar respecto del ejercicio de actividades simultáneas por cuenta propia, tanto si son de un mismo género de actividad o de actividades diversas.

Art. 4º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. KIRCHNER. Alberto A. Fernández. Felisa Miceli. Carlos A. Tomada.

Que se observa un número significativo de sujetos que se encuentran supuestamente activos en el padrón de trabajadores autónomos pero que no exhiben otras manifestaciones de actividad económica.

ANEXO I
CATEGORIA RENTA

Que en consonancia con la adecuación de los sujetos a las nuevas categorías que se disponen por el presente decreto, corresponde facultar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, para que disponga el reempadronamiento de los mismos, estableciendo la baja automática de dicho padrón de todos aquellos que no se reempadronen.
Que, asimismo, procede establecer las categorías de revista que correspondan a los sujetos que adhieran voluntariamente al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 3º, inciso b de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.

IMPONIBLE MENSUAL

I

CINCO 5 MOPRES

II

SIETE 7 MOPRES

III

DIEZ 10 MOPRES

IV

DIECISEIS 16 MOPRES

V

VEINTIDOS 22 MOPRES

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO
Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

ANEXO II
I ACTIVIDADES DE TRABAJADORES AUTONOMOS

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

TABLA I
1. Personas comprendidas: personas físicas que realicen la dirección, administración o conducción de sociedades comerciales o civiles, regulares o irregulares, y socios de sociedades de cualquier tipo Artículo 2º, incisos b, apartado 1 y d de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.
2. Categorías mínimas: se determinarán en función de los ingresos brutos anuales obtenidos por la persona física, por cualquier concepto, en retribución a la mencionada actividad.
Categoría III: Ingresos brutos anuales inferiores o iguales a PESOS QUINCE MIL $ 15.000.-.

Artículo 1º Sustitúyese la reglamentación del Artículo 8º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, aprobada por el Decreto Nº 433 del 24 de marzo de 1994 y sus modificaciones, por la siguiente:
ARTICULO 8º: REGLAMENTACION
1. Los trabajadores autónomos efectuarán los aportes establecidos en los Artículos 10 y 11 de la ley, sobre la base de las categorías que, con sus montos de renta imponible mensual expresados en cantidades del Módulo Previsional MOPRE, se detallan en el Anexo I, que se aprueba y forma parte del presente decreto.
Los trabajadores autónomos que realicen actividades penosas o riesgosas por las cuales les corresponda un régimen previsional diferenciado, deberán ingresar un aporte adicional del TRES
POR CIENTO 3% sobre el monto de la categoría que les corresponda.

Categoría IV: Ingresos brutos anuales mayores a PESOS QUINCE MIL $ 15.000.- e inferiores o iguales a PESOS TREINTA MIL $ 30.000.-.
Categoría V: Ingresos brutos anuales mayores a PESOS TREINTA MIL $ 30.000.-.
TABLA II
1. Personas comprendidas: personas físicas que realicen algunas de las actividades indicadas en el Artículo 2º, inciso b de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, no incluidas en la tabla anterior, que constituyan locaciones o prestaciones de servicios.
2. Categorías mínimas: se determinarán en función de la actividad realizada y de los ingresos brutos anuales que obtiene la persona física por dicha actividad.

Facúltase a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a dictar las normas complementarias que permitan compatibilizar las categorías que se disponen en este punto con las anteriormente vigentes, a los fines del cálculo de los haberes previsionales.

Categoría I: Ingresos brutos anuales inferiores o iguales a PESOS VEINTE MIL $ 20.000.-.

2. Las actividades que deban encuadrarse en cada una de las categorías referidas en el punto 1 son las que se establecen en el Anexo II, que se aprueba y forma parte del presente decreto.

TABLA III

Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a establecer los códigos de actividad que deberán consignar los trabajadores autónomos en las oportunidades que a tal efecto determine, así como a dictar las normas complementarias que considere necesarias a los fines dispuestos en este apartado.
3. Los trabajadores autónomos que durante un ejercicio anual hubieran obtenido beneficios netos inferiores al TREINTA POR CIENTO 30% de sus ingresos brutos, podrán encuadrarse
durante todo el ejercicio anual siguiente en la categoría inmediata inferior en aportes a la que les correspondería de conformidad con lo dispuesto por el Anexo I del presente decreto. A los fines indicados en este punto se entiende por beneficio neto al ingreso bruto menos los gastos necesarios para obtenerlo. Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a dictar las normas complementarias que considere necesarias a los fines dispuestos en este apartado.
4. Los trabajadores autónomos que desarrollen algunas de las actividades previstas en el Artículo 2º, inciso b de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, que como consecuencia de las mismas perciban ingresos brutos anuales inferiores al equivalente a TREINTA Y SEIS 36 veces el valor del Módulo Previsional MOPRE, podrán, mediante la presentación de una declaración jurada, solicitar la imputación del crédito proveniente de los aportes ingresados durante el ejercicio anual aplicándolo al ejercicio siguiente, sin perjuicio del derecho de aportar voluntariamente por su categoría de revista y de sus obligaciones de obtener la Clave Unica de Identificación Tributaria C.U.I.T. y de darse de alta como trabajadores autónomos.
No serán considerados a ninguno de los efectos establecidos por la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, en materia de prestaciones, los períodos sobre los que, de acuerdo con el proce-

Categoría II: Ingresos brutos anuales mayores a PESOS VEINTE MIL $ 20.000.-.

1. Personas comprendidas: personas físicas que realicen algunas de las actividades indicadas en el Artículo 2º, inciso b de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, no incluidas en las Tablas I y II
anteriores.
2. Categorías mínimas: se determinarán en función de los ingresos brutos anuales que obtiene la persona física por las actividades realizadas.
Categoría I: Ingresos brutos anuales inferiores o iguales a PESOS VEINTICINCO MIL
$ 25.000.-.
Categoría II: Ingresos brutos anuales mayores a PESOS VEINTICINCO MIL $ 25.000.-.
TABLA IV
Afiliaciones voluntarias: las personas comprendidas en el Artículo 3º, inciso b de la Ley Nº 24.241
y sus modificaciones y su reglamentación, que decidan incorporarse voluntariamente al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, lo harán en la categoría I, pudiendo optar por cualquier otra categoría superior.
II COMPATIBILIZACION ENTRE LAS TABLAS I, II Y III. ACTIVIDADES SIMULTANEAS
Sujetos que realizan actividades comprendidas en más de una tabla: se encuadrarán en la Tabla de la o las actividades por las que obtuviera mayores ingresos brutos anuales y en la categoría de esa Tabla que corresponda a la suma de la totalidad de los ingresos brutos anuales obtenidos por todas las actividades desarrolladas, cualquiera sea la Tabla a la que pertenezcan.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 15/12/2006 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha15/12/2006

Nro. de páginas56

Nro. de ediciones9356

Primera edición02/01/1989

Ultima edición04/06/2024

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