Boletín Oficial de la República Argentina del 04/01/1999 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.055 1 Sección Gerente de Servicios Postales de este Organismo.
Que la presentante manifiesta que vencido el plazo anual para el mantenimiento de su inscripción, no hizo efectivo el pago del derecho anual, motivo por el cual se produjo su baja de pleno derecho y que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 3º y 4º de la Resolución CNCT 007/96, cesó en forma inmediata la prestación del servicio y abonó dentro de los treinta días de la baja el adicional de un mil pesos.
Que agrega que presentó también las correspondientes declaraciones juradas requeridas para la inscripción y que dio cumplimiento a un requerimiento formulado mediante la presentación de la documentación respectiva, lo que, argumenta, se encuentra corroborado por el informe obrante a foja 103.
Que posteriormente advierte que el dictamen de foja 104, que informa que se estaría en presencia de una supuesta violación al artículo 4º de la Resolución CNCT 007/96, y la ulterior resolución de la Gerencia de Servicios Postales suspendiendo el trámite de reinscripción y corriéndole vista de las actuaciones, carecen de fundamentación, por lo cual su derecho de defensa se encuentra seriamente comprometido, lo que la obliga a dejar planteada la cuestión federal.
Que continúa su presentación argumentado entender que lo que origina la controversia es el hecho de que MARILEO POSTAL
S.R.L. desarrollaba su actividad sin autorización por parte de esta Comisión, lo que, a su juicio, constituye una desvaliosa interpretación administrativa en virtud de que parte del supuesto que recién cuando se produce la autorización, el peticionante puede desarrollar la actividad para la cual presentó su reinscripción, en olvido de lo expresamente ordenado por el artículo 14 del decreto Nº 1187/93 que dispone que esta Comisión debe expedirse dentro de los DIEZ 10 de la presentación y que su silencio se considerará aceptación de la inscripción con todos sus efectos.
Que seguidamente expresa que dejó de prestar servicios cuando se le dio de baja y lo recomenzó recién cuando se produjo la tácita aceptación, por lo cual no puede serle imputada ninguna irregularidad que autorice a suspender sus actividades.
Que señala además que la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES carecía, en ese momento, de autoridad para suspender el trámite de reinscripción, puesto que tal reinscripción se había hecho efectiva, de pleno derecho, por el transcurso del plazo de diez días desde la presentación, sin que hubiere oposición por parte del Entre Regulador.
Que concluye su presentación manifestando que sus argumentos demuestran la nulidad de la resolución de la C.N.C. por imperio de lo prescripto por el artículo 7 de la Ley Nº 19.549, en punto a la carencia de requisitos esenciales para su validez, como son la causa y la motivación.

Que, no obstante lo anteriormente expuesto, la Asesoría Jurídica sugiere que se proceda a realizar una nueva inspección en la firma en orden a determinar si se advierte la realización de actividades del mercado postal, ello en homenaje al derecho de defensa de la empresa, lo expuesto en el descargo, el razonable margen de duda que surge de las verificaciones realizadas y, principalmente, las graves consecuencias que implicaría la aplicación de la sanción del artículo 4º de la referida Resolución.

vicios Postales con el número DOSCIENTOS
NOVENTA Y OCHO 298.

Que a foja 144 obra copia del Acta Nº 000000001343, correspondiente a la nueva verificación llevada a cabo en el domicilio de MARILEO POSTAL S.R.L. el 6 de noviembre de 1998, en la que se constató que la misma tenía suspendida toda su actividad a la espera de su reinscripción.

SERVICIOS POSTALES

Que obra a fojas 147/148 un nuevo dictamen de la Gerencia de Jurídicos y Normas Regulatorias opinando que no existe en las actuaciones una prueba categórica respecto a que la empresa hubiera realizado efectivamente actividad postal una vez operada su baja, por lo que correspondería hacer lugar a la reinscripción solicitada.

Bs. As., 22/12/98

Que mediante oficio recibido el 30 de noviembre de 1998, el JUZGADO NACIONAL
DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL Nº 5, SECRETARIA Nº 9 hizo saber a esta Comisión su resolución por la cual se dispuso hacer lugar a la medida cautelar solicitada por MARILEO POSTAL S.R.L. y disponer la suspensión de los efectos de la resolución del 18 de setiembre del corriente año en virtud de la cual se suspendió el trámite de reinscripción de la actora en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales hasta tanto se dicte resolución definitiva en sede administrativa.
Que cabe acotar que la suspensión del trámite de reinscripción había quedado, de hecho, sin efecto toda vez que, a partir de que la interesada tomó vista de las actuaciones y presentó el descargo arriba aludido, se reanudó la tramitación de su solicitud de reinscripción.
Que resulta procedente declarar la baja de la empresa MARILEO POSTAL S.R.L. del Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales a contar del 1 de abril de 1998
toda vez que de lo actuado y lo precedentemente expuesto, no existe razón alguna para entender que la misma no ha operado de pleno derecho.
Que, asimismo, habiendo acreditado la interesada el cumplimiento de los requisitos correspondientes, corresponde hacer lugar a su solicitud de reinscripción con el mismo número de prestador del que gozaba antes de la baja.
Que esta medida se dicta de conformidad con las facultades contenidas en el artículo 6º inciso d del Decreto Nº 1185/90 y normas concordantes y complementarias y en la Resolución CNC 31/98.
Por ello,
Que, requerida la intervención de la Gerencia de Jurídicos y Normas Regulatorias con relación al descargo presentado por MARILEO POSTAL S.R.L., ésta se expidió mediante Dictamen GJNR Nº 02772/98 de fojas 138/142, sosteniendo que la invocación del artículo 14 del Decreto Nº 1187/93 no es procedente, toda vez que en el caso aquí en trato no se está ante una inscripción originaria, sino ante un trámite de reinscripción, el cual está gobernado por una reglamentación específica cual es la de la Resolución CNCT 007/96 que, por ende, excluye la aplicación de la inscripción automática aludida.
Que continúa su dictamen sostenido que no es ciento que lo que sea válido para la primera inscripción, o sea la inscripción original, lo sea para la reinscripción, toda vez que en esta última no sólo hay que comprobar el cumplimiento por parte de la interesada de los requisitos previstos en el artículo 11 del Decreto Nº 1187/93, sino también el pago de una renta postal adicional y el cese de la prestación de la actividad a partir de la baja operada de pleno derecho.

EL DIRECTORIO DE LA COMISION
NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVE

Art. 4º Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese y archívese. Federico N. A. Luján de la Fuente.

3

Resolución CNCT 007/96, el certificado de inscripción le fue extendido con fecha de validez hasta el 30 de octubre del corriente año.
Que en oportunidad de notificarse del acto administrativo declarativo de su inscripción y recibir el certificado de inscripción referido, la empresa no formuló reserva alguna, por lo que lo ha consentido, no siendo temporáneo el presente planteo.

Comisión Nacional de Comunicaciones
Resolución 1864/98
Declárase la baja de la empresa Green Mail S.R.L. del Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales.

VISTO el expediente Nº 319 del Registro de la ex-COMISION NACIONAL DE CORREOS Y
TELEGRAFOS de 1996, y CONSIDERANDO:
Que la firma denominada GREEN MAIL
S.R.L. fue inscripta en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales en fecha 17 de diciembre de 1997, con el número QUINIENTOS UNO 501.
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Resolución CNCT 007/
96, el 30 de octubre de 1998 operó el vencimiento del plazo previsto para que la empresa aludida acreditase el pago del Derecho a Inscripción en el Registro y de los restantes requisitos previstos en el artículo 11
del Decreto Nº 1187/93, modificado por su similar Nº 115/97, para el mantenimiento de su inscripción.
Que, vencido el plazo arriba indicado, se ha verificado que GREEN MAIL S.R.L. no ha acreditado el cumplimiento de los requisitos referidos.
Que en dicha fecha GREEN MAIL S.R.L.
efectuó la presentación de foja 126, solicitando una prórroga en el vencimiento del pago del Derecho a Inscripción, argumentando que no pudo comenzar sus actividades hasta el 15 de diciembre de 1997, en razón de que esta Comisión recién en esa fecha le otorgó el permiso, cuando el pago había sido realizado con fecha 30 de octubre de 1997.
Que, en tal sentido, solicita que se disponga prorrogar el vencimiento del permiso por lo menos hasta el 30 de noviembre de 1998, ya que de lo contrario no abarcaría el período de un año que establece la ley, prórroga que sería en base a una razón de estricta justicia.
Que, de acuerdo a la constancia obrante a foja 55 de estos actuados, GREEN MAIL
S.A. acreditó el pago del Derecho a Inscripción anual en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales el 6 de octubre de 1997.
Que en virtud de ello y de conformidad con lo establecido en los artículos 1º y 2º de la
Artículo 1º Declárase la baja de la empresa MARILEO POSTAL S.R.L. del Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales, operada de plena derecho a contar del 1 de abril de 1998 en razón de que la misma no acreditó dentro del plazo previsto el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 11 del Decreto Nº 1187/93 y sus modificatorios, para mantener su inscripción.

Administración Federal de Ingresos Públicos
Art. 2º Declárase que la empresa MARILEO POSTAL S.R.L. ha cumplido con la totalidad de los requisitos previstos en el Decreto Nº 1.187/93 y sus modificatorios y en la Resolución CNCT Nº 007/96, para reinscribirse en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales.

Bs. As., 29/12/98

Art. 3º Reinscríbase a la empresa referida en el Registro Nacional de Prestadores de Ser-

Lunes 4 de enero de 1999

Que, asimismo, el vencimiento dispuesto fue conocido por la interesada con la suficiente antelación como para efectuar las previsiones suficientes para responder a la exigencia del pago del Derecho a Inscripción anual.
Que con relación a la situación aquí en trato existen normas particularmente claras, conocidas por los interesados y no cuestionadas en forma alguna, por lo que no cabe admitir ningún tipo de excepción a las mismas.
Que, en consecuencia, resulta procedente no hacer lugar a la petición formulada por la firma GREEN MAIL S.R.L. en el sentido de que se le otorgue una prórroga para el pago del Derecho a Inscripción Anual.
Que, asimismo, habida cuenta del incumplimiento verificado y conforme a lo prescripto en el artículo 3º de la Resolución CNCT 007/
96, corresponde declarar su baja del Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales, operada de pleno derecho a contar del 1 de noviembre de 1998.
Que la Gerencia de Jurídicos y Normas Regulatorias, en su carácter de Servicio Jurídico Permanente de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, ha tomado la intervención que le compete.
Que esta medida se dicta de conformidad con las facultades contenidas en el artículo 6º inciso d del Decreto Nº 1185/90 y sus normas concordantes y complementarias y en la Resolución CNC Nº 31/98.
Por ello, EL DIRECTORIO DE LA
COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
Artículo 1º Dispónese no hacer lugar a la petición formulada por la firma GREEN MAIL
S.R.L. en el sentido de que se le otorgue una prórroga en el plazo para el pago del Derecho a Inscripción Anual cuyo vencimiento operó el 30
de octubre de 1998.
Art. 2º Declárase la baja de la empresa GREEN MAIL S.R.L. del Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales, operada de pleno derecho a contar del 1 de noviembre de 1998, en razón de que la misma no acreditó dentro del plazo previsto el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 11 del Decreto Nº 1187/93 y sus modificatorios, para mantener su inscripción.
Art. 3º Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese y archívese. Federico N. A. Luján de la Fuente.

IMPUESTOS
Resolución General 323/98
Impuesto sobre los Combustibles Líquidos. Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998. Resolución General Nº 193
y sus complementarias. Artículo 6º. Resolución General Nº 300. Norma complementaria.

VISTO el artículo 6º de la Resolución General Nº 193 y sus complementarias y la Resolución General Nº 300, y CONSIDERANDO:
Que este Organismo debe publicar la nómina de los responsables que, en razón de haber cumplido con los requisitos exigidos por la Resolución General Nº 193 y sus complementa-

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 04/01/1999 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha04/01/1999

Nro. de páginas12

Nro. de ediciones9372

Primera edición02/01/1989

Ultima edición20/06/2024

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