Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 30/10/2012

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

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y cenas para disertantes, alquiler de salón y cañón, librería y cena de agasajo para los miembros del consejo quienes participarán de las IV Jornadas Nacionales de Asistencia a las Víctimas del Delito y del XVIII Encuentro del Consejo Federal de Oficinas de Asistencia a las Víctimas del Delito, los días 20 y 21 de septiembre del corriente año, en la ciudad de Paraná, debiendo ajustarse a los procedimientos de contratación que correspondan según la naturaleza y motivo de cada erogación, acorde con los montos de contratación autorizados por Decreto Nº 1755/11 MEHF, el Nivel V Directores y contra rendición de facturas en tales conceptos debidamente conformadas por el titular del área.
Encuadrando lo gestionado en el artículo 26º, inciso b, Decreto Nº 404/95 MEOSP, t.u.o., Ley Nº 5140 y artículo 5º, 6º y 7º, punto 5 del Decreto Nº 795/96 MEOSP, Reglamentario de las Contrataciones del Estado, modificado mediante Decreto Nº 5719/04 MEHF, Decreto Nº 5526/07 MEHF, 6721/07 MEHF, Decreto Nº 693/09 MEHF, 3521/09 MEHF, Decreto 1755/11 MEHF y en el artículo 7º Bis del Decreto Nº 795/96 MEOSPCortesía y Homenaje, incorporado por Decreto 2991/96
MEOSP y modificado por Decreto Nº 5526/07
MEHF en su artículo 3º.
Autorizando a la Dirección General del Servicio Administrativo Contable del Ministerio de Gobierno y Justicio, a efectuar el pago de los gastos autorizados a contratarse a la directora general de Asistencia Integral a la Víctima del Delito.
DECRETO Nº 3063 MGJ
DISPONIENDO DESTITUCIÓN
Paraná, 17 de septiembre de 2012
VISTO:
Las actuaciones administrativas caratuladas C/ el Oficial Principal Blanche Ricardo Luis, L.P. Nº 22.690, MI Nº 16.795.923, por la causal del Art. 201º, Inc. a, ante la supuesta infracción al Art. 160º, 161º inciso 2, 3, 13 y 21, Art. 11º Inc. a, Art. 12º incs. a y s, Art. 162º y 313º, todos del R.G.P. Ley Nº 5654/75 y;
CONSIDERANDO:
Que el sumario se produjo mediante el dictado de la Resolución D.A.I. Nº 522/10, de fecha 23 de junio de 2010, dictada por el director de Asuntos Internos, Comisario General, Muñoz Oscar Emilio, en consonancia a Nota DSMS Nº 041/10 de fecha 29 de enero de 2010, suscripta por el Comisario General - Médico de PolicíaDn. Rogelio Luís López Vargas, con relación a reiteradas incomparencias a Junta Médica Superior, del Oficial Principal Blanche Ricardo;
Que luce dictamen JMS Nº 245/10, de fecha 18 de febrero de 2010, donde se informó que el Oficial Principal Blanche, Ricardo Luís, fue derivado a esa junta con diagnóstico de síndrome depresivo, con diagnóstico, Depresión - Trastorno Adaptativo con componentes de agresividad, calificándolo como inepto total y temporario, para el servicio policial, además se aconsejó retención del arma reglamentaria;
Que la División Servicio Médico Sanitario, desde el 18 de marzo de 2010, interesó apartar al encartado de la órbita de Junta Médica, atento a las reiteradas incomparecencias del Oficial. Posteriormente, fue convocado en fecha 26 de julio de 2010, asistiendo en esa oportunidad, donde previamente examinado, fue considerado apto parcial y temporario por el término de ciento veinte 120 días, no reconociéndosele ausentismo laboral desde el 8 de marzo de 2010;
Que en fecha 9 de noviembre de 2010, mediante Resolución D.A.I. Nº 909/10, dictada por el Director de Asunto Internos, se amplió el objeto procesal, dado que la falta administrativa reprochada, aún no había cesado de cometerse porque el encartado seguía sin presentarse a regularizar su situación laboral, luego que la Junta Médica, evaluó y aprobó su aptitud parcial y temporario, constituyéndose por ende, en abandono de servicio;

BOLETIN OFICIAL
Que concretado el proceso disciplinario, arribaron los actuados al Consejo de Disciplina Policial, formalismo legal que se cumplimentó mediante Dictamen Nº 140/11 de fecha 4 de julio de 2011, sugiriendo que se debería sancionar al Oficial Principal Blanche Ricardo Luis, con destitución por cesantía, criterio compartido por el Sr. Jefe de Policía de la Provincia;
Que obra la intervención de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno y Justicia, como asimismo de la Fiscalía de Estado de la Provincia;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Dispónese, a partir de la fecha del presente, la destitución por cesantía - artículo 171º Inc. d, artículo 181º y sgtes de la Ley 5654/75- del Oficial Principal Ricardo Luis Blanche - L.P. Nº 22.690, MI Nº 16.795.923;
por hallárselo incurso en infracción a lo dispuesto por los artículos 160º, 161º incisos 2, 3, 13 y 21, artículo 11º incisos a, artículo 12º inciso a y s, artículos 162º y 313º, todos de la Ley 5654/75, ello acorde a lo expuesto en los considerandos precedentes.
Art. 2º El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Gobierno y Justicia.
Art. 3º Regístrese, comuníquese, publíquese. Con copia del presente pasen las actuaciones a la Jefatura de Policía de la Provincia y oportunamente archívese.
SERGIO D. URRIBARRI
Adán H. Bahl
DECRETO Nº 3064 MGJ
Paraná, 17 de septiembre de 2012
Disponiendo el pase a retiro voluntario, con goce de haberes del Suboficial Principal de Policía Dn. Walter Miños, clase 1962, MI Nº 14.507.777, Legajo Personal Nº 18.887, Legajo Contable Nº 57.749, del numerario de la Jefatura Departamental La Paz, conforme a lo establecido por los artículos 253º Inciso 1 y 257º de la Ley 5654/75 reformada por lo Ley 8707, concordante con la reglamentación del Decreto Nº 5553/75.
DECRETO Nº 3065 MGJ
RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 17 de septiembre de 2012
VISTO:
El recurso previsto por los artículos 215º y 219º de la Ley Nº 5654/75, interpuesto por el Oficial Subinspector Emmanuel Sebastián López, L.P. Nº 25.721, MI Nº 30.243,381 contra la Resolución J.P. Nº 187/11 que le impone la sanción de cincuenta 50 días de arresto; y CONSIDERANDO:
Que el recurrente y su abogado defensor fueron notificados el 30 de agosto y el 12 de septiembre respectivamente y siendo que el recurso fue presentado el 16 de septiembre de 2011, corresponde tenerlo por interpuesto en tiempo y forma de acuerdo al artículo 215º y 219º de la Ley Nº 5654/75;
Que se inicia el sumario administrativo con la Resolución SPA Nº 050/10, motivado en el hecho consistente en la tardanza en la tramitación de un sumario administrativo que se le asignara, en el cual pasaron cinco meses sin que el instructor produjera ninguna diligencia;
Que se tomó declaración indagatoria al Sr.
López. El Sr. Instructor de la causa consideró que el sumariado cometió falta grave, opinando que debería ser sancionado con veintiún 21 días de arresto;
Que el imputado efectiviza su defensa en la oportunidad prevista en el artículo 207º de la Ley Nº 5654/75;
Que dictamina el Honorable Consejo de Disciplina Policial Nº II, aconsejando la aplicación de la sanción de cincuenta 50 días de arresto;
Que mediante Resolución JP Nº 187/11 se sanciona con cincuenta 50 días de arresto al Oficial Subinspector Sebastián Emmanuel López, acto administrativo impugnado por el quejoso;

Paraná, martes 30 de octubre de 2012
Que en sus agravios el recurrente cuestiona la cuantía de la sanción impuesta considerando que es violatoria del principio de igualdad contenido en el artículo 16º de la Constitución Nacional, alegando e invocando un caso en el que por una conducta similar se habría aplicado una sanción menor. Que ello resultaría inequitativo, injusto y vulneratorio del trato igualitario que debe dispensarse a los funcionarios;
Que refiere concretamente al caso de un funcionario de mayor jerarquía de la misma Jefatura Departamental que fue sancionado con cinco 5 días de arresto, sobre lo cual manifiesta también que resulta incongruente puesto que a mayor jerarquía la responsabilidad, y por ende el reproche, debe ser mayor;
Que realizada la comparación entre ambos casos, puede concluirse que si bien ambos consisten en la demora injustificada en tramitar sumarios administrativos, las circunstancias fácticas de uno y de otro no son idénticas;
Que dicho presupuesto es básico, sino existe igualdad fáctica no puede exigirse un trato igualitario, Esta misma raíz subyace en la teoría del precedente, para que pueda ser invocada la solución de un caso, debe acreditarse identidad subjetiva y objetiva de las circunstancias, lo que aquí no ocurre;
Que el hecho que motiva la sanción del recurrente es sensiblemente más grave, ya que reiteradamente incumplió con los términos instructorios fijados para la sustanciación del trámite, excediéndose cada vez que el expediente le fuera entregado para su tramitación. Además se formularon reiteradas intimaciones para la elevación del expediente, donde el actuario abandona completamente su labor, sin ejecutar ninguna de las medidas ordenadas, quedando paralizado el expediente por aproximadamente cinco meses;
Que la conducta desplegada en el caso invocado por el quejoso fue la demora excesiva e injustificada para la cumplimentación de las directivas en la faz administrativa, al no haber reiterado en un tiempo prudencial la solicitud de abogado defensor, la cual realizó después de haber transcurrido sesenta días lo que llevó a una dilación de los términos procesales para la terminación del expediente;
Que las circunstancias de hecho de uno y otro caso no resultan asimilables en el grado que invoca el recurrente y por ende no existe deber legal en imponer un castigo similar;
Que asimismo es dable consignar que la cuantía de la sanción es un elemento discrecional del acto sancionador, que en principio resulta ajeno al control de legalidad, en la medida en que se den algunos supuestos y se observe el principio general de interdicción de la arbitrariedad;
Que conforme el criterio del Superior Tribunal de Justicia en la materia la actividad de contralor jurisdiccional de los actos administrativos de naturaleza disciplinaria se encuentra limitada a la calificación de las condiciones de legitimidad de la actividad administrativa -reglada y discrecionaldesplegada para la formación del acto sancionatorio; en este orden:
1 Si se acredito la materialidad de los hechos invocados como motivo de la medida disciplinaria; y, en su caso, 2 Si ellos configuran los supuestos previstos en la normativa escogida como fundamento del correctivo y 3 Si este se encuentra comprendido en la conminación punitiva genérica de la norma; finalmente, 4 Si la determinación concreta de la sanción resulta ajustada o la entidad de la falta cometida y encuentra correlativo sustento motivante en los fundamentos expuestos por el órgano que ejerció la potestad disciplinaria SCPA 04
15793 S 4-7-1994, Juez Carubia SDCarátula: Firpo Diego Carlos Ramón y Bartolini Marcelo Francisco s/ Recursos de Apelación y Nulidad c/ Sanción Disciplinaria impuesta por el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de Entre Ríos;
Que en dicho contexto la sanción se ajusta a lo dispuesto por los artículos 163º y 174º de la Ley Nº 5654/75 que establecen que las faltas

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 30/10/2012

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaísArgentina

Fecha30/10/2012

Nro. de páginas22

Nro. de ediciones4753

Primera edición01/12/2003

Ultima edición21/05/2024

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