Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 8/4/2011

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

Paraná, viernes 8 de abril de 2011
cial 1 Partida Subparcial 0000 Departamento 84 Ubicación Geográfica 07.
Art. 5º Facúltase a la Subsecretaría de Administración de la jurisdicción a liquidar y hacer efectivos los servicios extraordinarios que correspondan, conforme lo dispuesto en el artículo 2º del presente.
Art. 6º El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Desarrollo Social, Empleo, Ciencia y Tecnología.
Art. 7º Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
SERGIO D. URRIBARRI
José O. Cáceres
DECRETO Nº 4971 MDSECT
RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 10 de diciembre de 2010
VISTO:
El recurso de apelación jerárquica interpuesto por el apoderado legal de la señora María Eva Muñoz, contra la Resolución Nº 4.921/09
de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia; y CONSIDERANDO:
Que habiéndose interpuesto el recurso en legal tiempo y forma, el mismo procede ante la resolución mencionada que rechazó un reclamo de reajuste de los haberes previsionales de la actora y pago de las correspondientes diferencias retroactivas por los períodos no prescriptos, en función de la liquidación proporcional de los rubros Ticket canasta, Presentismo y Código 99 que perciben los agentes activos de la Municipalidad de Concepción del Uruguay, para la cual prestó servicios;
Que el agravio de la actora gira en torno al cuestionamiento del carácter no remunerativo que la Municipalidad le ha impuesto a los rubros salariales mencionados, sosteniendo que los mismos integran el concepto de remuneración condensado en el artículo 22º de la Ley Nº 8.732, por lo que si bien admite que en principio es el empleador el obligado a efectuar los aportes y contribuciones destinados al sistema previsional, la Caja de Jubilaciones tiene la obligación de fiscalizar a los empleadores para obtener su cumplimiento;
Que en este sentido cabe mencionar que los argumentos que fundan el presente recurso son una mera reproducción, más ampliada, de los ya introducidos en el reclamo originario, a los que se ha dado respuesta a través del acto atacado que deniega lo peticionado, por lo que cabe adelantar que el presente debe ser rechazado en virtud de no presentar nuevos elementos que permitan remover la decisión arribada;
Que sin perjuicio de ello, corresponde resaltar el defecto formal en que se ha incurrido, como lo es la omisión de la quejosa de individualizar con precisión los actos reglamentarios que prevén los conceptos salariales que invoca como causa del reajuste pretendido, lo que resulta indispensable para la consideración de su reclamo, ya que se trata de remuneraciones establecidas por un ente municipal autónomo, en cuya configuración no tiene injerencia ni el Estado Provincial, ni la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia más allá de sus potestades de fiscalización;
Que en consecuencia de ello, cualquier cuestionamiento que se pretenda efectuar a la forma en que se liquidan los haberes previsionales con relación a remuneraciones fijadas por los municipios, exige de parte de la interesada la referencia precisa a los textos reglamentarios de los que emanan los rubros salariales cuyo traslado se interesa, a fin de permitir evaluar si las causas a las que obedece su implementación, normalmente exteriorizadas en la motivación del reglamento a través de sus considerandos, justifican o no el tratamiento previsional otorgado por el ente empleador;
Que, asimismo, y teniendo en cuenta que se trata de remuneraciones establecidas por un municipio y no por el Estado Provincial, la
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actora debería procurar ante el respectivo municipio la modificación o la invalidación particular de cada norma que así lo hubiera dispuesto, bajo la alegación de tratarse de conceptos remunerativos supuestamente encubiertos, a fin de que, una vez removido ese obstáculo, se obtuviera el cumplimiento de los respectivos aportes y contribuciones por parte del empleador como único y exclusivo obligado, de forma tal que el ente previsional estuviera en condiciones de practicar el reajuste pertinente;
Que de lo contrario, sin que previamente se hubiera operado, sea por la vía administrativa o judicial, una modificación a la calificación salarial del rubro considerado, con el consecuente efecto en la esfera previsional, no puede exigirse directamente de la Caja de Jubilaciones un reajuste de haberes en ausencia de la fuente de financiamiento legal respectiva, ya que, sin contar con los correspondientes aportes y contribuciones practicados sobre los rubros que motivan el pedido de reajuste, no es posible imaginar de qué otro modo el ente previsional podría hacer frente a lo solicitado sin afectar ilegalmente recursos que están predestinados o afectados para atender el resto de los beneficios previsionales en virtud de los cuales dichos recursos son recaudados;
Que vale señalar que tal objeción formal resulta casualmente corroborada por la forma y modo en que fuera planteada y acogida la demanda en el caso precisamente citado por el actor Ardoy, Zulma Soledad c/Estado Provincial y Caja de Jubilaciones y Pensiones de Entre Ríos s/Demanda contencioso administrativa Nº 1.135, año 2004, por sentencia de fecha 25.9.2007, en la cual intervino el mismo letrado apoderado de la recurrente, toda vez que en dicha causa no se demandó directamente al ente previsional por el reajuste del haber jubilatorio, sino que se demandó conjuntamente y de manera principal al Estado Provincial por su carácter de empleador de la actora, agente dependiente de la Dirección General de Rentas de la Provincia, a los efectos de que se modifique el carácter de no remunerativo y no bonificable con que se había establecido un suplemento salarial particular para los agentes de dicho organismo fiscal, y en consecuencia se declare que dicho adicional está sujeto a los aportes y contribuciones de la caja, obligando al empleador a efectuarlos inclusive con efecto retroactivo al momento de la implementación del adicional, de modo tal que dicho rubro sea incluido en la liquidación del haber jubilatorio de la actora y pueda ser abonado por el ente previsional;
Que de ello se desprende, tal como lo ratificó el Superior Tribunal de Justicia, que para poder obtener el traslado al haber jubilatorio de un determinado rubro calificado como no remunerativo, es preciso impugnar previamente ante el empleador tal caracterización y reclamarle adicionalmente que se declare su carácter remunerativo y se proceda al cumplimiento de los respectivos aportes y contribuciones, como única alternativa admisible para permitir el financiamiento previsional que dicha traslación salarial requiere para no desembocar en un inevitable quebranto de la Caja de Jubilaciones;
Que sin perjuicio de lo expresado, también se advierte como obstáculo insalvable a la pretensión del recurrente, la omisión de impugnar expresa y puntualmente, bregando por la concreta revocación de los actos reglamentarios que previeron el otorgamiento de dichos conceptos con carácter no remunerativo, con la invocación de los argumentos adecuados para rebatir tal calificación, ya que en la medida que eso no suceda, dichos actos continuarán vigentes conservando su presunción de legitimidad, constituyendo, en consecuencia, el derecho objetivo aplicable conforme al cual habrá de resolverse el planteo, no existiendo otra solución posible que el rechazo del reclamo;
Que cabe citar el comentario doctrinal a un
3 fallo donde se trató la cuestión de la naturaleza jurídica del Ticket canasta en el cual se presentó la misma falencia impugnativa que en el presente, arribando a la siguiente conclusión:
En este aspecto, como en el tema de los tickets canasta, también resulta aplicable lo sostenido respecto a la falta de impugnación de inconstitucionalidad de las normas jurídicas involucradas. Al no haber planteado el actor, en el caso resuelto por el fallo comentado, la inconstitucionalidad del Decreto Nº 1.477/89, ni del 333/93, el tema debe resolverse de acuerdo a lo establecido por ambas normas jurídicas, pues constituyen el derecho positivo vigente a la fecha del distracto. Y al no haber planteado su inconstitucionalidad, constituyen el marco jurídico dentro del cual se debe analizar y resolver el caso. Que es lo que hizo el Tribunal, en forma acertada a nuestro criterio - Portabella, Jorge G. La Naturaleza Jurídica del ticket canasta y la validez de los convenios colectivos;
Que si bien es cierto lo aludido por la actora respecto de que el ente previsional cuenta con potestades de fiscalización sobre el cumplimiento de las obligaciones previsionales de los empleadores comprendidos en el régimen jubilatorio provincial, se advierte que de conformidad con lo informado en el dictamen de la Asesoría Legal de la caja, tal potestad ha sido ejercitada en el caso particular del Municipio de Concepción del Uruguay a través de la Auditoría Nº 10, en la cual se relevó la existencia de conceptos no remunerativos entre los cuales figuran los invocados por la recurrente, refiriendo el dictamen que en ese marco se emplazó al Municipio para justificar tal situación, pero sin mencionar que hubiera recaído alguna decisión que reprobara el carácter no remunerativo impuesto a los rubros en cuestión, con el correlativo emplazamiento a depositar los aportes respectivos;
Que por ello y considerando, además, los restantes fundamentos esgrimidos en los citados dictámenes, queda evidenciada la anuencia de la Caja de Jubilaciones con el tratamiento previsional acordado por dicho Municipio a los rubros en examen, siendo dable suponer que se ha estimado admisible su calificación como no remunerativos;
Que así las cosas, es posible deducir que los rubros Ticket canasta y Presentismo carecen efectivamente de carácter remuneratorio por naturaleza, por lo que resulta acertada tanto su calificación como el consecuente tratamiento previsional que se le ha dado al no haberse efectuado aportes y contribuciones sobre los mismos, determinando la improcedencia de su traslación a los haberes jubilatorios;
Que la Fiscalía de Estado tiene sentado criterio de larga data en cuanto a la situación del Ticket canasta, conforme el dictamen recaído en el expediente T Nº 0377/98 FE donde se dijo: que los fundamentos vertidos por el reclamante caen ante la letra precisa y clara del Decreto Nº 1.477/89 publicado en el Boletín Oficial de la República Argentina en fecha 20
de diciembre de 1989. Ello así, en virtud de que dicho decreto instituye un beneficio social, no un adicional, disponiendo en su artículo 1º la agregación al Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 y sus modificatorias y complementarias, en el título IV, De la remuneración del Trabajador, capítulo I Del sueldo o salario en general, el beneficio social a la canasta familiar e incorpora el texto de la Ley de Contrato de Trabajo el artículo 105 bis en el cual se consigna textualmente: Este beneficio no tendrá carácter remuneratorio, a los efectos del derecho del trabajo y de la seguridad social, ni a ningún efecto De ello se sigue indefectiblemente que ni la patronal, ni el trabajador, debían realizar aporte alguno al sistema previsional por dicho concepto, por tanto, sería incorrecto y reñido con la legislación vigente pretender que lo percibido en concepto de ticket canasta engrose el haber de

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 8/4/2011

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaísArgentina

Fecha08/04/2011

Nro. de páginas28

Nro. de ediciones4753

Primera edición01/12/2003

Ultima edición21/05/2024

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