Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 7/4/2011

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

Paraná, jueves 7 de abril de 2011
de fuerza adoptadas por las entidades sindicales;
Que a mayor abundamiento, resalta que la directiva antes referida, ratificada por el Decreto N 4940/08 GOB, publicada en el Boletín Oficial en fecha 22.8.08, es decir con la debida publicidad que refiere nuestro artículo 24 de la Ley N 7060 - precisa el procedimiento que se llevará a cabo dentro de la Administración Pública Provincial, los organismos descentralizados y entes autárquicos, para el descuento de haberes por adopción de medidas de fuerza realizadas por los diversos agentes públicos;
Que en este orden de ideas la jurisprudencia es conteste en admitir que los actos administrativos se ajustan a la presunción de legitimidad y ejecutoriedad, pues es lógico que dicha presunción sea aceptada, por cuanto la misma procede de una autoridad pública, que tiene el deber de respetar la ley, es obra de autoridades particularmente seleccionadas y desinteresadas, observa frecuentemente determinadas forma y antes de su eficacia está supeditada a una serie de controles. Además su ejecutoriedad deriva del carácter público de la actividad que tiende a satisfacerse mediante el acto Cfr. S.T.J. de Santiago del Estero, 20-490, autos Empresa 9 de Julio S.R.L. s/ Juicio por Inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal N 1718 del RCD de la ciudad capital;
Que así pues en relación al descuento de sus haberes de los reclamantes, Fiscalía de Estado expresa que los mismos tienen su razón de ser inmediata en el decreto referido y mediata, en el incumplimiento del débito laboral, de su contraprestación en el marco de un contrato sinalagmático de contraprestaciones recíprocas. Como se encuentra acreditado, los peticionantes se han adherido a una medida de fuerza huelga y no han concurrido a trabajar, incumpliendo en consecuencia con su obligación contractual. Evidentemente esto habilitó el proceder del descuento proporcional de sus haberes, puesto que ellos perciben sus salarios como contraprestación de sus servicios y si estos no son brindados, pretender su abono es pretender un enriquecimiento sin causa liso y llano. En consecuencia, considera sin lugar a dudas la legalidad y legitimidad de los descuentos producidos;
Que por otra parte se menciona a fojas 2, que el descuento ut-supra descripto vulneraría: el derecho de huelga consagrado en el artículo 14 bis de nuestra Carta Magna. Nada más alejado de la realidad jurisprudencial y doctrinaria pacíficamente imperante en la materia;
Que en efecto, se ha dicho que: La Corte Federal resuelve desde antiguo que el carácter suspensivo que generalmente se reconoce a la huelga no justifica la subsistencia de la obligación del pago de salarios, pues estos tienen el carácter de contra prestación CS.
15.10.1962 Unión Obrera Molinera Argentina c/ Minetti;
Que .. . El descuento de los días no trabajados no importa una sanción. El ejercicio legítimo y no abusivo del derecho de huelga implica que el trabajador que lo ejerce no puede ser despedido, ni privarlo de los derechos que derivaron de la seguridad social, conductas que si implicarían punitivas Cfr. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, Sala I, 26.12.2000, Sindicato Unido de Trabajadores de la Educación de Mendoza c/ Dirección Gral.
de Escuela, publicado DT 2001 B.2135;
Que en el reseñado fallo, se destaca en el voto de la Dra. Kelmelmajer de Carlucci, el siguiente pasaje: En el carácter sinalagmático de la relación laboral o de empleo público, que provoca la interdependencia de las obligaciones prestación de trabajo-abono del salario. Es verdad que en algunos casos el trabajo no se presta y la remuneración se debe por ejemplo período de enfermedades, licencias legales, etc. sin embargo, debe entenderse que estos supuestos están fundados en razones superiores, que hacen a la propia dignidad del trabajador;

BOLETIN OFICIAL
Que la mayoría de los laboristas, se inclinan por considerar que, en principio, la participación de los trabajadores en una huelga de carácter legal no genera derecho al cobro de salarios por el plazo de inactividad; confrontar. Deveali, EL Derecho del Trabajo en su aplicación y tendencias; Buenos Aires, Astrea 1983, Tomo II pág. 557; Krotoschin, Tratado Práctico de Derecho del Trabajo", 2 Ed. Bs.
As;, Depalma .1962, Tomo II - 419; López Guillermo, La huelga y sus efectos en el contrato de trabajo, DT 1990 - A-539. Con relación al pago de salarios caídos por participación en una huelga legal, en Doctrina Laboral, T V, 1991, pág. 405; Vázquez Vialard, Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social 4. Ed. Bs.
As., Astrea, 1989, T. 2 pág. 238 N 170;
Que idéntica postura asumió la Cámara en lo Contencioso Administrativo N 1 de Santa Fe en autos Kapees Bernardo c/ Municipalidad de Esperanza fallo del 13.6.06: En este sentido, la no prestación efectiva de servicios - aún bajo la modalidad de paro con asistencia a los lugares de trabajo - releva a la Administración de pagar salarios;
Que en efecto, la relación de empleo público supone la satisfacción de obligaciones laborales mínimas, resumida en la efectiva prestación del servicio a cargo del agente y el consiguiente reconocimiento de la contraprestación salarial por parte del Estado empleador, además del cúmulo de deberes funcionales resultantes de las normas estatutarias vigentes;
Que Ha sido ampliamente reconocido que el ejercicio lícito del derecho de huelga legitima el accionar sindical, en razón de la cual la no prestación de servicios a cargo de los trabajadores no supone el abandono o cesación de la relación de empleo por sí mismo, sino que la suspende. Implica la suspensión de determinados efectos de la relación laboral, respecto a la concreta obligación de prestar servicios y pagar la remuneración pertinente Así lo ha venido reiterando el Alto Tribunal Nacional, en razón del carácter suspensivo que generalmente se le reconoce a la huelga, por lo que la falta de prestación de servicios no justifica el pago de la remuneración Fallos 243:84, 254:65, 256:305, 312:318, 313:149;
Que en función de ello, Fiscalía de Estado expresa que no encuentra motivos suficientes para revocar la decisión que adoptó la Administración con el dictado de la Resolución N
1668/09 CGE, por cuanto la misma ha sido dictada por autoridad competente y de conformidad a la normativa vigente, por lo que aconseja desestimar el presente recurso de apelación jerárquica;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Desestímase el recurso de apelación jerárquica articulado por los doctores Héctor Luis Fischbach y Mariano Hoffman, en representación de varios docentes del Departamento Gualeguaychú, cuya nómina se incorpora como anexo del presente, contra la Resolución N 1668 CGE de fecha 22 de mayo de 2009, conforme los argumentos vertidos precedentemente.
Art. 2º El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Gobierno, Justicia y Educación.
Art. 3º Regístrese, comuníquese, publíquese, archívese y con copia remítase las actuaciones al Consejo General de Educación a sus efectos.
SERGIO D. URRIBARRI
Adán H. Bahl
DECRETO Nº 4869 MGJE
RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 10 de diciembre de 2010
VISTO:
Las presentes actuaciones, mediante las cuales el Sr. Koch, Cristian Francisco interpone recurso de apelación jerárquica contra Resolución N 0571 DPT de fecha 6 de agosto de 2007; y
3 CONSIDERANDO:
Que la resolución recurrida fue notificada en fecha 15 de agosto de 2007, tal como queda acreditado a fs. 16;
Que el recurrente interpone el escrito recursivo en fecha 6 de septiembre de 2007, conforme emerge del cargo obrante al pie de fs. 01 vta.;
Que considerando que el remedio recursivo ha sido deducido fuera del plazo legal previsto en los Arts. 60 y ss. de la Ley N 7060 y que en el procedimiento administrativo los plazos son perentorios y fatales, corresponde sea planteada la extemporaneidad como causal de desestimación in límine del recurso analizado;
lo cual además releva a la Administración de tratar la cuestión sustancial que se debate en las actuaciones;
Que dicha postura encuentra fundamento en hecho de que el S.T.J., en autos caratulados:
Farizano Jorge Oscar María c/ Estado Provincial y Caja de Jubilaciones y Pensiones de Entre Ríos s/ Demanda Contencioso Administrativa. Causa N 161/99, en oportunidad de pronunciarse respecto de la excepción de cosa juzgada planteada por el Estado Provincial demandado, dejó sentado que el planteo defensivo para impedir el progreso de la acción no era admisible, por cuanto el Poder Ejecutivo, en ocasión de tratar el recurso de apelación jerárquica interpuesto en sede administrativa por el actor, había ingresado al fondo de la cuestión, rechazando el remedio incoado con fundamentos formales y sustanciales;
Que es por ello que, no sólo resultaría ínconducente que se alegara la extemporaneidad y el consiguiente acaecimiento de la llamada cosa juzgada administrativa si a la vez se ingresara a debatir la cuestión central; si no que además, según ha entendido nuestro máximo Tribunal dicha conducta desplegada por la Administración lo habilita -en la instancia revisora posteriora efectuar un nuevo examen y tratamiento de la pretensión de fondo, lo que implica colocar al Estado en indefensión con la consecuente frustración de cualquier planteo que tuviera como argumento la ocurrencia de dicha casa juzgada para poner fin al proceso;
Que el criterio expuesto se desprende del siguiente pasaje del fallo comentado, en el voto del Dr. Carlín: Lo glosado determina el derrumbe del argumento base de las excepciones planteadas debido a la conducta asumida por el Poder Ejecutivo quien no obstante considerar que el recurso era extemporáneo ingresó al fondo de la cuestión y lo rechazó en base a los fundamentos formales y sustanciales esgrimidos en los considerandos de la norma mentada cfr. Art. 1º y no resolvió de tal manera debido sólo a la extemporaneidad de la interposición del remedio impetrado, como equivocadamente sostienen las excepcionantes. Siendo así y si, como mera hipótesis de trabajo, se concluyera que la interposición del recurso de apelación jerárquica fue extemporánea subsistirían el resto de los argumentos sustanciales por los cuales se rechazó el mismo los que deberán ser oportunamente examinados en esta sede debido a la impetrada nulidad de tal norma, lo que impide acoger una excepción que determinaría el fin del proceso;
Que a fajas 27 y vta., obra dictamen de Fiscalía de Estado, quien considera se debe desestimar el presente recurso de apelación jerárquica por haber sido incoado fuera del plazo legal previsto en la Ley N 7060;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Recházase el recurso de apelación jerárquica interpuesto por el Sr. Koch Cristian Francisco, contra la Resolución N 0571
de fecha 6 de agosto de 2007 de la Dirección Provincial del Trabajo, de acuerdo a los considerandos del presente.
Art. 2º El presente decreto será refrendado por el Sr. Ministro Secretario de Estado de Gobierno, Justicia y Educación.

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 7/4/2011

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaísArgentina

Fecha07/04/2011

Nro. de páginas22

Nro. de ediciones4753

Primera edición01/12/2003

Ultima edición21/05/2024

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