Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 14/11/2019 - 1º Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

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a
2019 - Año del VIII Congreso Internacional de la Lengua Española en la Provincia de Córdoba LEGISLACIÓN Y NORMATIVAS

Libro III, el siguiente:
Agentes de retención Artículo 333 ter: Están obligados a actuar como agentes de retención del presente régimen, los siguientes sujetos según el concepto de la inversión de que se trate:
a Intereses y/o rendimientos inciso a del Artículo 333 bis del presente Decreto-:
i. Obligaciones negociables, títulos de deuda de fideicomisos financieros y contratos similares, bonos y demás valores: el sujeto pagador de los intereses o rendimientos que generen dichos valores;
ii. Cuotapartes de fondos comunes de inversión: la sociedad depositaria o el Agente de Colocación y Distribución Integral ACDI de existir, quien retendrá el importe respectivo de acuerdo con la información disponible y/o suministrada por la sociedad gerente.
b Intereses, rendimientos y/o toda otra suma que sea el producto de la colocación de capital, cualquiera sea su denominación o forma de pago inciso b del Artículo 333 bis del presente Decreto-: el sujeto pagador, en su calidad de concentrador, agrupador o agregador de pagos Administradores de Sistemas de Pagos.
c Enajenación de acciones, valores representativos, cuotas o participaciones sociales, incluidas los rescates de cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación en fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares inciso c del Artículo 333 bis del presente Decreto-:
i. El adquirente de los valores, cuando este sea un sujeto domiciliado en el país y no se den los supuestos previstos en los incisos ii y iii siguientes;
ii. Colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores: la entidad que ejerce la función de custodia de los valores, quien retendrá el importe respectivo en virtud de la información disponible y/o la suministrada por el agente de liquidación y compensación interviniente en la adquisición o transferencia de los mismos.
En el supuesto que la entidad que ejerce la custodia de los valores no intervenga en el pago relacionado con la operación respectiva, la retención del impuesto deberá efectuarse conforme a lo mencionado en el inciso i precedente, excepto que se tratara de un adquirente del exterior en cuyo caso se aplica el inciso iv del presente artículo;
iii. De tratarse de rescates de cuotapartes de fondos comunes de inversión: depositaria o el Agente de Colocación y Distribución Integral ACDI de existir o quien disponga de los fondos para actuar como tal, quien retendrá el importe respectivo de acuerdo con la información disponible y/o suministrada por la sociedad gerente;
iv. Cuando el adquirente de los referidos bienes sea un sujeto domiciliado, radicado o constituidos en el exterior, el ingreso del impuesto estará a cargo del representante legal domiciliado en el país.
De no poseer un representante en el país, el importe deberá ser ingresado por el vendedor como un pago a cuenta/autoretención, en las formas y condiciones que, a tales efectos, disponga la Dirección General de Rentas.
d Dividendos y/o utilidades asimilables inciso d del Artículo 333 bis del presente Decreto-:
i. Las entidades pagadoras de los referidos dividendos y utilidades asimilables;
ii. Las sociedades gerentes y/o depositarias de los fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del Artículo 1º BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA

AÑO CVI - TOMO DCLIX - Nº 216
CORDOBA, R.A. JUEVES 14 DE NOVIEMBRE DE 2019
BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA

de la Ley N 24083 y sus modificaciones, serán las encargadas de retener el impuesto en el momento del rescate y/o pago o distribución de las utilidades, cuando el monto de dicho rescate y/o pago o distribución estuviera integrado por los dividendos y utilidades comprendidos en el presente Decreto.
4. INCORPÓRASE como Artículo 333 quater dentro del Título VIII
del Libro III, el siguiente:
Sujetos pasibles de retención.
Artículo 333 quater: Revestirán el carácter de sujetos pasibles de la retención establecida en el presente Título, los indicados en los incisos 2., 4., 5. y 6. del Artículo 29 del Código Tributario Provincial Ley N 6006 t.o. 2015 y sus modificatoriassiempre que asuman la calidad de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Provincia de Córdoba -locales y/o comprendidos en las normas del Convenio Multilateral-.
En caso de sujetos pasibles radicados, constituidos o domiciliados en el exterior, la retención procederá, de corresponder, por el régimen previsto en el Título VI del Libro III del presente Decreto.
5. INCORPÓRASE como Artículo 333 quinquies dentro del Título VIII del Libro III, el siguiente:
Determinación del importe a retener.
Artículo 333 quinquies: El importe a retener se determinará aplicando sobre los importes pagados, distribuidos o puestos a disposición, correspondientes a los conceptos comprendidos en el Artículo 333
bis del presente Decreto, las alícuotas que a continuación se indican para cada caso:

Tratándose de sujetos pasibles de retención comprendidos en las normas del Convenio Multilateral, el importe de la base sujeta a retención, no podrá ser inferior a la proporción que resulte de aplicar sobre el importe pagado:
a el coeficiente unificado atribuible a la Provincia de Córdoba, al momento de efectuar el pago, cuando se trate de sujetos comprendidos en el Régimen General del Convenio Multilateral.
b el porcentaje de atribución a la Provincia de Córdoba, según las previsiones del citado Convenio, cuando se trate de sujetos comprendidos exclusivamente en los regímenes especiales del mismo.

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Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 14/11/2019 - 1º Sección

TítuloBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

PaísArgentina

Fecha14/11/2019

Nro. de páginas6

Nro. de ediciones4131

Primera edición01/02/2006

Ultima edición04/05/2024

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