Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 19/06/2017 - 1º Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

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2016 - 2017 Año Brocheriano AÑO CIV - TOMO DCXXX - Nº 117
CORDOBA, R.A., LUNES 19 DE JUNIO DE 2017
BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA

LEGISLACIÓN Y NORMATIVAS

Que el impugnante alega la inconstitucionalidad de la Resolución N 179/16
de la entidad actuante, en relación al plazo de noventa días para solicitar los reintegros, fundado en que de acuerdo al Código Civil y Comercial de la Nación artículos 2562 y 2563, el plazo de prescripción es de 2 años en el primer caso y 1 año en el segundo; por ende, sostiene que no puede la A.Pro.S.S. por vía reglamentaria reducir los plazos de prescripción, modificando una ley de fondo.
Que en segundo término, afirma que las prestaciones fueron realizadas por prestadores de dicho ente, expresando: como por ejemplo en el caso del Dr. Reviglio Héctor Eduardo que en su factura N 0032 reconoce la realización del procedimiento y la colocación de la prótesis ocular.
Que el impugnante pretende justificar las atenciones médicas que no fueron realizadas por prestadores de A.Pro.S.S., en virtud de que estuvieron signadas por distintas circunstancias vinculadas a la propia dolencia y a la necesidad de realizar en muy poco tiempo todas las instancias necesarias para evitar la pérdida de su ojo, resultándole imposible en su estado, ocuparse de trámites burocráticos.
Que ingresando al análisis del Recurso de Alzada en cuestión, el control de legitimidad del Poder Ejecutivo respecto a la actuación de los organismos autárquicos como el que se trata artículo 85, Ley N 5350, T.O.
Ley N 6658, tiene por objeto verificar el procedimiento legal vigente y el respeto de derechos y garantías que aseguran un debido proceso a los administrados.
Que con base en las constancias de autos, se advierte que la solicitud de reintegro ha sido interpuesta dentro de los plazos indicados en la Resolución N 179/16 de la A.Pro.S.S., es decir, dentro de los noventa 90 días hábiles administrativos, conforme lo establecen los artículos 61 y 9 de la citada Ley N 5350, en concordancia con los Decretos Nros. 1751/2016
y 1681/2016, siendo infundado el argumento del Área de Asesoramiento Jurídico, que entiende que el mencionado plazo es de noventa días corridos.
Que por otra parte, resulta inaceptable el agravio de Soriano en orden a que se habría modificado con la mentada Resolución, la normativa de fondo en materia de prescripción del Código Civil y Comercial de la Nación, la cual no resulta aplicable en esta instancia, sino para el supuesto de que incoara una acción civil en sede judicial.
Que respecto de las facturas que habrían sido abonadas y luego presentadas por el recurrente a fin de obtener su reintegro, esta instancia entiende que el procedimiento llevado adelante por la A.Pro.S.S. para tratar dicho reintegro, resulta ajustado a derecho, en el marco de las atribuciones y competencias descriptos en los artículos 26 y 14, incisos a y k de la Ley N 9277, correspondiendo rechazar la impugnación planteada por el Dr.
Soriano, ya que carecen sus argumentaciones, tanto fácticas como jurídicas, de viabilidad para enervar el decisorio de la Administración Provincial.
Que por facturas adjuntadas por el recurrente y los informes del área de Auditoría Médica del organismo, se acreditó que el Dr. Soriano, incumpliendo las disposiciones que rigen la operatoria de la A.Pro.S.S., recibió en dos oportunidades servicios de prestadores de otra Provincia, y también de un sanatorio local que no es prestador: el Sanatorio Allende S.A.; y por otra parte, la atención de profesionales que no revisten el carácter de
prestadores de la Administración facturas emitidas por Prof. Dr. Arturo Maldonado Bas, descargo del Dr. Diego Maldonado Junyent de la Clínica de Ojos Maldonado Bas S.R.L..
Que analizando particularmente las facturas emitidas por el Sanatorio Allende S.A. y las de los Dres. Carlos Gustavo GROSS y Víctor Eduardo REVIGLIO; en primer lugar, se reitera que dicho nosocomio no es prestador de la A.Pro.S.S., y tampoco el Dr. Soriano fue un paciente derivado por otro profesional, ni autorizado para atenderse en esa Institución, como lo preceptúa la normativa vigente, es decir, el señor Soriano se sometió a una cirugía en el Sanatorio Allende S.A. en carácter de particular, siendo operado por el Dr. Omar Alé, quien tampoco sería prestador del ente provincial; en segundo término, con relación al pedido de reintegro de las facturas emitidas por los Dres. Víctor Eduardo Reviglio y Carlos Gustavo Gross, conforme surge de las actuaciones obrantes en autos, ninguno de ellos participó de la cirugía del señor Soriano, aunque emitieron con esa salvedadsendas facturas a su favor, resultando una prueba trascendental para el rechazo del argumento de Soriano, el descargo formulado por el propio Dr. Reviglio, adjuntado en autos. La factura que presentó el señor Soriano, emitida por el Dr. Reviglio, textualmente reza: Cirugía realizada en el Quirófano del Sanatorio Allende Cerro Evisceración ocular por el Dr.
Omar Ale, Matrícula Número 30094, incluye prótesis intraocular, descartables, suturas, antibióticos y antimicóticos.
Que por todo lo apuntado y con las salvedades expuestas ut supra, esta instancia coincide con los argumentos de hecho y de derecho de la entidad provincial actuante, y su decisión de declarar improcedente la solicitud de reintegro del señor Soriano.
Que a mérito de lo expresado con fundamento en las prescripciones referidas supra, y más allá de la temporaneidad de la solicitud de reintegro deducida por el señor Carlos Alberto Soriano, cabe confirmar la Resolución N 205/17 de la A.Pro.S.S., en cuanto rechaza la pretensión de reintegro deducida en función de su improcedencia sustancial.
Por ello, actuaciones cumplidas, normativa citada, lo dictaminado por Fiscalía de Estado al N 722/2017 y en uso de atribuciones constitucionales;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R ETA
Artículo 1.- RECHÁZASE el Recurso de Alzada en subsidio interpuesto por el señor Carlos Alberto SORIANO, D.N.I. N 10.446.763, por ante el Directorio de la Administración Provincial del Seguro de Salud A.Pro.S.S., por resultar sustancialmente improcedente, en virtud de las razones expresadas en los considerando de este acto administrativo.
Artículo 2.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministro de Salud y Fiscal de Estado.
Artículo 3.- PROTOCOLÍCESE, comuníquese, notifíquese y archívese.
FDO. JUAN SCHIARETTI, GOBERNADOR - FRANCISCO JOSÉ FORTUNA, MINISTRO DE SALUD - JORGE CÓRDOBA, FISCAL DE ESTADO

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Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 19/06/2017 - 1º Sección

TítuloBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

PaísArgentina

Fecha19/06/2017

Nro. de páginas9

Nro. de ediciones4153

Primera edición01/02/2006

Ultima edición04/06/2024

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