Boletin Judicial de Costa Rica del /22/3/2019

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Fuente: Boletín Judicial de Costa Rica

Viernes 22 de marzo del 2019
virtud de las organizaciones que representan en el caso de las acciones de inconstitucionalidad número 18-007819-0007-CO, 18008202-0007-CO, 18-008267-0007-CO, 18-008292-0007-CO, 18008591-0007-CO, 18-007820-0007-CO, 18-9275-0007-CO; en el caso de la acción de inconstitucionalidad número 18-014168-0007CO, la legitimación de los accionantes se sustenta en los recursos de amparo números 18-008528-0007-CO, 18-008529-0007-CO, 18008530-0007-CO, 18-008531-0007-CO, 18-008532-0007-CO, 18008533-0007-CO, 18-008534-0007-CO, 18-008535-0007-CO, 18008536-0007-CO, 18-008537-0007-CO, 18-008538-0007-CO, 18008539-0007-CO, 18-008540-0007-CO, 18-008541-0007-CO, 18008542-0007-CO, 18-008543-0007-CO, 18-008544-0007-CO, 18008588-0007-CO, 18-008616-0007-CO, 18-008617-0007-CO y 18-010902-0007-CO; de igual forma la acción número 18-0132170007-CO, se sustenta en la defensa de intereses colectivos por parte de la accionante Adriana Orocú Chavarría y en los recursos de amparo números 18-013194-0007-CO, 18-013197-0007-CO, 18013198-0007-CO, 18-013199-0007-CO, 18-013200-0007-CO, 18013201-0007-CO, 18-013203-0007-CO, 18-013204-0007-CO, 18013206-0007-CO, 18-013207-0007-CO, 18-013208-0007-CO, 18013209-0007-CO, 18-013211-0007-CO y 18-013212-0007-CO, por parte de los accionantes de apellidos Arias Robles, Guido Howell, Esquivel Campos, Vásquez Rivera, Hernández Méndez, Coles Ramos, Cubillo Miranda, Bustillo Piedra, Campos Calvo, Valverde Díaz, Soto Quesada, Fonseca Esquivel, Orocú Chavarría y Sáenz Rojas. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: conforme a lo ordenado por la mayoría de la Sala en sentencia número 003006-2019 de las 09:15 horas del 22 de febrero del 2019, en la cual se dispuso: Se rechaza la solicitud de suspensión de la vigencia de la norma planteada por los accionantes y se ordena dar curso simple a la acción. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. El Magistrado Hernández Gutiérrez, salva el voto y ordena suspender la aplicación de las normas que en esta acción se cuestionan., esta acción no se suspende la vigencia de las normas impugnadas, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se hace saber que el aviso en el Boletín Judicial sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91 esta publicación no suspende la vigencia de la norma, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese.
Fernando Castillo Víquez, Presidente a. i..
San José, 22 de febrero del 2019

Vernor Perera León,
Secretario a. í.
O. C. Nº 364-12-2017.Solicitud Nº 68-2017-JA. IN2019323340
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 18-016832- 0007-co que promueve
BOLETÍN JUDICIAL Nº 58 Pág 3

Caravana Internacional S. A., se ha dictado la resolución que literalmente dice: Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las dieciséis horas y treinta y tres minutos de catorce de febrero de dos mil diecinueve; por así haberlo dispuesto el pleno de la sala, por sentencia número 2019002076, de las 09:30 horas del 6 de febrero del 2019, se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Daniel Rojas Pochet, en su condición de apoderado judicial de Inversiones ESEMA S. A. y de Caravana Internacional S. A., cédula jurídica N 3101063669, únicamente, en contra de los artículos 30 y 32 de la ley N 7495, ley de expropiaciones, reformados por leyes Nos. 9286 de 11 de noviembre de 2014 y 9462 de 11 de julio de 2017, por estimarlos contrarios garantía contenida en el artículo 45 de la constitución política. Se confiere audiencia por quince días al procurador general de la república y al ministro de obras públicas y transportes. Las normas se impugnan por cuanto las reformas aplicadas a estas disposiciones eliminaron una garantía procesal básica que permitía al juez revisar el avalúo y, en casos calificados, cuando el monto del avalúo no respondía al principio de precio justo, no ordena la puesta en posesión a favor del estado. Estrechamente relacionada con esta disposición, el artículo 32 autoriza a la administración para entrar en posesión del inmueble objeto de expropiación, sin ulterior trámite. Considera el actor que las reformas hechas contravienen la garantía contenida en el artículo 45 constitucional, que dispone que se afectará la propiedad privada, siempre y cuando haya mediado indemnización previa. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación al accionante proviene de las diligencias de expropiación que se tramitan en el expediente N
17-001188-1028-CA ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, dentro del cual se invocó la inconstitucionalidad de las normas. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el boletín judicial sobre la interposición de la acción. Respecto de los efectos jurídicos de la admisión de la acción de inconstitucionalidad.
Ciertamente, a tenor del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se debe advertir a los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda, ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Empero, en el caso concreto, la aplicación del ordinal 81
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional enervaría la aplicación de la norma en esos supuestos, causando graves dislocaciones a la seguridad, la justicia y la paz social, respecto del interés público en la ejecución de obra pública. Por lo expuesto, en aplicación del ordinal 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y de acuerdo con lo ordenado en la parte dispositiva de la sentencia número 2019002076, de las 09:30 horas del 6 de febrero del 2019, en la que se dispuso se dispone dar curso a la acción, únicamente, en relación con los artículos 30 y 32 de la ley N 7495 y sin ningún efecto suspensivo.; se impone modular el efecto suspensivo del artículo 81 de ese cuerpo normativo, indicándose expresamente, que no se suspende el dictado de ninguna resolución final ya sea en sede administrativa o jurisdiccional. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber, además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en otras ocasiones la sala en casos como estos resoluciones nos. 0536-91, 0537-91, 055491, 0881-91, 2736- 2017, 2737-2017, 2738-2017 y 2739-2017 no serán suspendidos los efectos del acto impugnado, ni se suspenderá la aplicación de las normas impugnadas. Notifíquese. Fernando Castillo Víquez, Presidente a. í.
San José, 19 de febrero del 2019.
Vernor Perera León
Secretario a. í O. C. N 364-12-2017.Solicitud N 68-2017-JA. IN2019323341 .

Acerca de esta edición

Boletin Judicial de Costa Rica del /22/3/2019

TítuloBoletín Judicial de Costa Rica

PaísCosta Rica

Fecha22/03/2019

Nro. de páginas44

Nro. de ediciones5055

Primera edición01/01/2003

Ultima edición23/10/2023

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