Boletin Judicial de Costa Rica del /22/3/2019

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Fuente: Boletín Judicial de Costa Rica

Pág 4 BOLETÍN JUDICIAL Nº 58

Viernes 22 de marzo del 2019

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad N 19-002620-0007-CO que promueve el Sindicato de Empleados Del Banco Nacional de Costa Rica, se ha dictado la resolución que literalmente dice: Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las nueve horas y cuarenta y seis minutos de veintidós de febrero del dos mil diecinueve. /Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Harold Isaac Reyes Flores, mayor, casado, abogado, vecino de Alajuela, cédula de identidad N 1-919-995, en su condición de Secretario General del Sindicato de Empleados del Banco Nacional de Costa Rica SEBANA, para que se declaren inconstitucionales los artículos 39, 50, 54, 55, 56, 57 inciso I de la Ley de Salarios de la Administración Pública N 2166 del 9 de octubre de 1957, así como los transitorios XXVII, XXXI y XXXVI de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas N 9635 del 3 de diciembre de 2018. Esto, por estimarlos contrarios a los principios de razonabilidad, de irretroactividad de la ley y de libre negociación colectiva, así como los artículos 11, 33, 34, 39, 41, 50, 60, 62, 74, 191 y 192 de la Constitución Política y los Convenios números 87, 98 y 135 de la Organización Internacional del Trabajo, así como los artículos 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el 8 inciso a del Protocolo de San Salvador. Se confiere audiencia por quince días al Procurador General de la República. Las normas se impugnan en cuanto el accionante alega, como primer motivo de inconstitucionalidad, la violación del debido proceso sustantivo, referido a los artículos 50, 57 inciso l -en cuanto reforma el artículo 12- de la Ley de Salarios de la Administración Pública y el transitorio XXXI de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas.
Expone que el artículo 50 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, señala lo siguiente: Sobre el monto del incentivo. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, el incentivo por anualidad de los funcionarios públicos cubiertos por este título será un monto nominal fijo para cada escala salarial, monto que permanecerá invariable. El artículo 57 inciso l, del mismo cuerpo normativo, indica lo siguiente: Reformas. Se modifican las siguientes leyes, de la manera que se describe a continuación: l Se reforma el artículo 12 de la Ley N 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957. El texto es el siguiente: Artículo 12- El incentivo por anualidad se reconocerá en la primera quincena del mes de junio de cada año. Si el servidor fuera ascendido, comenzará a percibir el mínimo de la nueva categoría; bajo ningún supuesto se revalorizarán los incentivos ya reconocidos. Por su parte, el transitorio XXXI de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas señala que: TRANSITORIO XXXI. Para establecer el cálculo del monto nominal fijo, según lo regulado en el artículo 50, en el reconocimiento del incentivo por anualidad, inmediato a la entrada en vigencia de esta ley, se aplicará el uno coma noventa y cuatro por ciento 1,94% del salario base para clases profesionales, y el dos coma cincuenta y cuatro por ciento 2,54%, para clases no profesionales, sobre el salario base que corresponde para el mes de enero del año 2018 para cada escala salarial. Aduce que para determinar si las reformas legales introducidas cumplen con el llamado debido proceso sustantivo, estas normas deben ser sometidas a un test de razonabilidad, a fin de conocer su necesidad, su idoneidad y su proporcionalidad, como parámetros constitucionales. En cuanto a la necesidad de la nueva normativa en materia de pago de anualidades, señala que no queda clara la intención del legislador a la hora de convertir el porcentaje de la anualidad en un monto fijo y permanente, como tampoco es claro el motivo por el cual se fija precisamente el porcentaje de anualidad que contempla el transitorio XXXI, haciendo la separación entre clases profesionales y clases no profesionales. Lo que las normas establecen es un porcentaje anclado en los salarios que devengaban en enero de 2018, del cual deriva un monto nominal, que no varía en el tiempo, independientemente de los años que un servidor labore en el sector público. Destaca que para cuando se aprobó la ley, este salario de referencia que el legislador utilizó ya había sido modificado por los reajustes salariales de ley. Explica que podría argumentarse que, con este mecanismo introducido en la ley, se evita que haya un aumento hacia futuro del pago de anualidades, lo que a su vez conduciría hipotéticamente a una reducción del gasto público en salarios. No obstante, este argumento carece de un
elemento de lógica interna, porque si la necesidad de reducir el pago de anualidades y por tanto de salarios en el sector público obedece a un criterio económico, no puede pretenderse regular de una vez para siempre la reducción salarial, tal como si las condiciones económicas del país fueran a perdurar sine die. Además, alega que la normativa impugnada tampoco cumple con los requisitos de idoneidad y de proporcionalidad, en cuanto a lo primero, si el monto de las anualidades se ancla en los salarios que correspondían a cada escala salarial para el mes de enero de 2018, tales montos no solo no van a crecer en el tiempo, sino que van a llegar a tener un valor muy cercano a cero, por efecto de la devaluación monetaria y la inflación.
Concluye que no existe una relación lógica ni razonable entre el objetivo de la anualidad, como un estímulo económico que permita mejorar la eficiencia de los empleados del sector público, o entre la anualidad como una fórmula para premiar a quienes son evaluados anualmente en el ánimo de cumplir con el sistema de méritos que contempla la Constitución Política, y un pago que conforme avanzan los años pierde todo significado real. Señala que, en cuanto a la proporcionalidad de las normas contenidas en los artículos 50 y el transitorio XXXI, tampoco son proporcionales con el fin que se proponen, pues se elimina hacia futuro el pago de anualidades, confiriéndole de esta manera a la reforma legal una finalidad implícita. Aduce que el sacrificio que imponen esas normas a los empleados que devengan un salario compuesto es totalmente radical y confiscatorio, dado que, en el futuro, devengar un salario compuesto, con pago de anualidades, no tendrá ningún significado real para tales empleados. En la realidad se están eliminando las anualidades hacia futuro, tornándolas insubsistentes y sin ningún contenido económico real. En cuanto a la reforma que realizó la Ley N 9635 al artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, aduce que antes el pago de la anualidad debía hacerse en el primer día del mes más cercano a la fecha de ingreso o reingreso del funcionario al puesto, pero con la reforma, los pagos de anualidad deben hacerse en la primera quincena de junio de cada año, lo que estima abiertamente inconstitucional, no solo porque crea un sacrificio desproporcionado e injustificado en contra de las persona que tienen derecho a la antigedad cuando su fecha de ingreso o de reingreso es anterior al mes de junio, sino también porque se contrapone con la naturaleza misma de la anualidad, cuyo cometido es remunerar un periodo anual de labores y no cualquier periodo construido en forma arbitraria o artificiosa por el legislador. En este último sentido, la norma no resulta idónea, desde el momento en que no es lógica ni razonable, todo lo contrario, se trata de una disposición arbitraria, que pasa por encima de la naturaleza de la anualidad y la convierte en algo distinto, aunque la siga llamando de la misma manera. Por su parte, expone que el inciso b del anterior artículo 12
de la Ley de Salarios de la Administración Pública, establecía que, si el puesto anterior que ocupaba una persona ascendida le hubiese dado derecho a uno o más aumentos anuales, al pasar a un puesto superior tendría derecho a que se revaloraran las anualidades percibidas anteriormente, de acuerdo con la nueva categoría a que fuera ascendida. Esta norma se modificó en la ley impugnada, al señalar que bajo ningún supuesto se revalorizarán los incentivos ya reconocidos. Desde su punto de vista, la norma anterior guardaba una lógica y cumplía con el principio de proporcionalidad, en cuanto pretendía que el ascenso de puesto afectara positivamente a la persona que optara por una plaza superior, estimulando a los empleados del sector público para que superándose pudieran optar por puestos superiores. La reforma no es lógica ni razonable, porque desincentiva a las personas para ocupar puestos de mayor responsabilidad, al congelar sus anualidades anteriores y no permitirle optar por una revalorización de estas. En cuanto al inciso d del artículo 12 anterior, que permitía considerar el tiempo acumulado en otras entidades del sector público para efectos del pago de anualidades, la eliminación de esta disposición, en el artículo 12 reformado, resulta irrazonable y discriminatoria. En primer término, no es razonable y viola específicamente el principio de proporcionalidad, porque las personas que han laborado en otras entidades del sector público se verían obligadas a iniciar el conteo de sus anualidades cuando pasen a otras instituciones o empresas públicas, a partir de cero, violentando la doctrina de Estado como patrono único, que como concepto jurídico ha ido perfilándose tanto en la jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de

Acerca de esta edición

Boletin Judicial de Costa Rica del /22/3/2019

TítuloBoletín Judicial de Costa Rica

PaísCosta Rica

Fecha22/03/2019

Nro. de páginas44

Nro. de ediciones5055

Primera edición01/01/2003

Ultima edición23/10/2023

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