Boletin Judicial de Costa Rica del /22/3/2019

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Fuente: Boletín Judicial de Costa Rica

Pág 2 BOLETÍN JUDICIAL Nº 58

Viernes 22 de marzo del 2019

en La Gaceta y consultado al Poder Judicial. Sin embargo, ese texto no fue el que se aprobó en primer debate por el Plenario Legislativo el 30 de octubre del 2017, pues lo que se aprobó fue un texto sustitutivo introducido por moción y este fue publicado cuando ya se había aprobado en primer debate, el cual no fue consultado al Poder Judicial, según lo dispone el artículo 167 de la Constitución Política, pese a que afecta o modifica la organización administrativa del Poder Judicial, con efectos directos en el servicio de la administración de justicia que presta, así como en la independencia que constitucionalmente se garantiza a ese poder y a los jueces encargados de impartir justicia. Conforme a lo previsto en el ordinal 126 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, la Presidencia de la Comisión Especial debió ordenar la consulta preceptiva a la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, la consulta preceptiva de índole constitucional no se formuló en este caso. Lo que se formuló, mediante oficio AL-20035-OFI-0043-2017, fue una consulta institucional, sin formalidad alguna. Asimismo, reclaman también la falta de consulta a la Caja Costarricense de Seguro Social, estableciendo funciones, competencias y obligaciones a dependencias de dicha institución autónoma sea, afectando su organización y competenciasy, además, se prevé el traslado de cuotas del régimen general de pensiones que administra tal institución para engrosar el del Poder Judicial lo que puede afectar de manera directa y perjudicial el fondo de pensiones y jubilación que administra esa institución. Reclaman que también se omitió la consulta a los bancos del Estado, pese que se afectó su autonomía, en razón de la modificación introducida por la Ley N 9544 al artículo 240 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dado que, tal normativa limita sus posibilidades de crédito sometiéndolos a obligaciones porcentuales de inversión. Por otro lado, alegan que en el procedimiento se aplicó el artículo 208 bis Reglamento de la Asamblea Legislativa, por lo que la exigencia reglamentaria de publicar los textos sustitutivos constituía un requisito esencial de ese procedimiento legislativo específico. Por su parte, también se reclama que el artículo 208 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa, en tanto permite que la Asamblea aplique procedimientos especiales a la tramitación de reformas a su reglamento y aprobación de proyectos de ley, sin que de previo se definan las reglas del procedimiento a seguir, infringe los principios democrático y de seguridad jurídica. El mecanismo jurídico que autoriza el artículo 208 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa resulta lesivo de los principios de seguridad jurídica, participación política, representación y democrático, así como el derecho de enmienda de los diputados, en el tanto la omisión de reglamentar tales procedimientos con la antelación y la participación necesaria por parte de todos los diputados hace nugatorios tales principios.
Además, se le aplicó un trámite legislativo especial a tenor del artículo 208 bis de la Asamblea Legislativaa un asunto al que no le correspondía por requerirse para la aprobación del proyecto una mayoría calificada. Finalmente, se cuestiona que el texto final aprobado por la Asamblea Legislativa recibió solo 31 votos, cuando requería de 38 para poder apartarse del criterio negativo vertido por la Corte Plena, mediante el acuerdo N XXX de la sesión N 27 del 7 de agosto de 2017, al evacuar la respectiva consulta formulada por el órgano legislativo. En cuanto al fondo, reclaman los accionantes que el artículo 224 dispone que la jubilación será igual al 82% de los últimos 20 años de salarios mensuales ordinarios devengados en su vida laboral por el trabajador, siempre que haya cumplido 65 años de edad y trabajado al menos 35 años. Estiman que esto infringe los principios de proporcionalidad y razonabilidad y justicia, por cuanto, se aumenta la edad de retiro y el número de años que el funcionario debe laborar, pero se reduce el porcentaje de dinero que recibirá por concepto de pensión con respecto al salario que devengaba. Añaden que los artículos 224, 224 bis y 227 son inconstitucionales, dado que, una vez aplicados los rebajos establecidos legalmente, el monto de la pensión será inferior al 55%
del último salario, lo que constituye una cifra ruinosa, que infringe los citados principios de proporcionalidad y razonabilidad. Se infringe el derecho a una pensión justa, por ser los rebajos aplicados excesivos, desproporcionados e irrazonables. Además, no se toma en consideración la contribución que ha hecho el funcionario judicial durante toda su vida laboral, que en promedio es el 11% mensual
sobre el salario bruto. Acusan que lo anterior carece de un estudio técnico científico y económico que así lo justifique; por el contrario, en los informes técnicos presentados por el IICE se desprende que con un cálculo de los últimos 120 salarios o 10 años de servicios y otorgar una pensión igual al 85% del monto resultante de dicho monto sí se garantizaba una solvencia actuarial del Fondo de Pensiones. Acusa que el cambio en los parámetros para acceder al derecho de jubilación según el artículo 224, unido a la sujeción a una contribución especial y los porcentajes aplicados en los artículos 236 y 236 bis, configuran una violación a los principios de igualdad, proporcionalidad y razonabilidad. Señala que el cambio en las condiciones para la jubilación no solo disminuye, sustancialmente, el porcentaje de pensión a recibir por un jubilado y, además, se somete a la pensión a lo que se denomina como contribución especial, solidaria y redistributiva; sino que también, se hizo de manera abrupta, no progresiva y en perjuicio de los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas. También consideran que se infringe el principio de igualdad, en tanto que se somete a los jubilados y pensionados del Poder Judicial a dicha contribución solidaria, pero no así a los beneficiarios de otros regímenes de pensiones. Se reclama que se está ante un supuesto de doble imposición, pues, por un lado, los jubilados y pensionados deben pagar un 13% de su pensión como aporte al fondo y, por otro lado, están sujetos al pago de la referida contribución especial que oscila entre un 35% hasta un 55% sobre el tope establecido.
Adicionalmente, que se infringe el principio de unidad de la seguridad social, en tanto que las cargas que soportan los trabajadores del Poder Judicial exceden en mucho las que soportan los trabajadores afiliados al régimen de la Caja Costarricense de Seguridad Social. El artículo 239 delega en la Junta Administrativa del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial la posibilidad de modificar los parámetros iniciales establecidos en la misma ley, respecto de los requisitos de elegibilidad y el perfil de beneficios, así como los aportes y las cotizaciones de los servidores judiciales y de las jubilaciones y las pensiones previstos en la ley; lo que implica otorgar a un órgano desconcentrado del Poder Judicial la potestad de regular y restringir el derecho fundamental a la pensión y a la seguridad social, en infracción del principio de reserva de ley en materia de regulación de derechos fundamentales.
Consideran lesionado el artículo 9 constitucional, en tanto se está delegando el ejercicio de la potestad legislativa en un órgano desconcentrado del Poder Judicial. Se infringe, asimismo, el artículo 121, inciso 13, de la Constitución Política, dado que, se está autorizando a un órgano administrativo a modificar la tarifa de un tributo como es jurídicamente la contribución de los servidores a un régimen de pensiones. Considera que se infringe el artículo 65 del Convenio 102 de la OIT, en tanto establece que la cuantía de la prestación de la jubilación debe ser sobre las ganancias brutas y no sobre el monto de la jubilación, y este no es el límite que se aplicó en la norma impugnada. Afirman que la modificación al régimen anterior lo que hace es subir los porcentajes de contribución al régimen, lo que se vuelve confiscatorio, desproporcionado e injusto.
Finalmente, el Transitorio VI establece un término demasiado corto entre la norma impugnada y el momento en que despliega sus efectos, lo que menoscaba los intereses de los funcionarios judiciales que desean acogerse a su jubilación. El transitorio VI establece que ese derecho adquirido solamente se aplicará a las personas con 28
años y 6 meses de servicio al momento de promulgar la Ley N
9544, en perjuicio de la persona trabajadora, con 20 años o más de servicio en el Poder Judicial. De otra parte, reclaman que el artículo 224 de la ley cuestionada no respeta criterios obligatorios de género.
La Ley N 9544 premia con una mayor pensión relativa a los salarios más altos quienes mantienen una condición de privilegio-, mientras que otorga pensiones de menor cuantía a los salarios más bajos de la mayoría de trabajadores del Poder Judicial, quienes obtienen un beneficio mucho menor que si hubiesen cotizado para el RIVM, lo que rompe los principios de la seguridad social de la redistribución y solidaridad de las pensiones, sea, se ha creado un régimen de pensiones desigual y discriminatorio. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de los accionantes proviene de la defensa de los intereses colectivos en

Acerca de esta edición

Boletin Judicial de Costa Rica del /22/3/2019

TítuloBoletín Judicial de Costa Rica

PaísCosta Rica

Fecha22/03/2019

Nro. de páginas44

Nro. de ediciones5055

Primera edición01/01/2003

Ultima edición23/10/2023

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