Boletin Judicial de Costa Rica del /11/1/2019

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Fuente: Boletín Judicial de Costa Rica

CARLOS ANDRES
TORRES SALAS FIRMA

AÑO CXXV

La Uruca, San José, Costa Rica, viernes enero del 2016
2019
lunes 111
dede febrero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SECRETARÍA GENERAL
CIRCULAR N 140-2018
ASUNTO: Interpretación y aplicación que se le debe dar al artículo 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
A TODOS LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS
SE LES HACE SABER QUE:
El Consejo Superior del Poder Judicial en sesión N 8918 celebrada el 11 de octubre del 2018, articulo XVIII, acordó comunicar la resolución, de las doce horas diez minutos del trece de junio de dos mil dieciocho, N 2018-9277 de la Sala Constitucional, a todos los despachos judiciales que aplican régimen disciplinario, para que se ajusten o acaten lo dispuesto en el considerando XIV
de la resolución 2018-2193, en relación con la interpretación y aplicación que se le debe dar al artículo 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El considerando XIV de la resolución 2018-2193, se estipuló lo siguiente :
XIV.Conclusión y Acotación. En definitiva, la Sala concluye que, si se reconoce el derecho al recurso de apelación, en el procedimiento disciplinario, aunque con algunas limitaciones, el ejercicio de éste debe gozar de todos y cada uno de los atributos reconocidos por el Derecho constitucional y convencional. La apelación ha de ser siempre un medio para reparar un perjuicio, un agravio, y nunca una fuente de mayores afectaciones. La consulta oficiosa, no debe ser un mecanismo para prolongar un procedimiento disciplinario, ni un medio para agravar un castigo.
Debe, por conexión o consecuencia, anularse ese párrafo segundo del artículo 213 de la LOPJ, que dice: Igualmente, todas las resoluciones finales recaídas en diligencias disciplinarias y que no pudieren o no hubieren sido apeladas, se comunicarán al Consejo Superior, el que en un plazo no mayor de quince días podrá conocer del asunto si estimare que concurre alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 210 anterior. Si del estudio del asunto se concluye en que existe la causal, ordenará el reenvío correspondiente. Lo anterior se dispone con base en las potestades que le confieren a esta Sala, la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en su artículo 89. Asimismo, observa el Tribunal que el artículo 185
de la misma LOPJ, establece una disposición análoga a las anteriores, respecto del Tribunal de la Inspección Judicial, cuando conoce de un asunto, con motivo de la potestad disciplinaria conferida a los jefes de oficina. Esta norma dispone:
Artículo 185.No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, los jefes de oficina podrán ejercer el régimen disciplinario sobre sus subalternos, cuando por la naturaleza de la falta no deba aplicarse una suspensión mayor de quince días. La decisión deberá comunicarse al Departamento de Personal y al Tribunal de la Inspección Judicial.
Cuando este último estimare, dentro de los quince días siguientes al recibo de la comunicación, que concurre alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 210 de la presente Ley, dispondrá la nulidad de las actuaciones. En tal caso, asumirá el conocimiento del asunto y repondrá los procedimientos en cuanto sea necesario, aplicando las reglas establecidas en el Capítulo IV del presente Título.

Firmado digitalmente por CARLOS
ANDRES TORRES SALAS FIRMA
Fecha: 2019.01.10 16:28:56 -0600

Nº 8 36 Páginas
En las correcciones que impongan los jefes a los servidores de su propia oficina, se observará el procedimiento establecido en esta Ley. Esas correcciones tendrán recurso de apelación ante el Tribunal de la Inspección Judicial. El recurso deberá presentarse directamente al Tribunal por vía telegráfica o fax o por escrito en papel común, dentro de los tres días siguientes al de la comunicación de la medida disciplinaria. Si esta fuere de suspensión y el Tribunal la revocare, el servidor tendrá derecho a que se le paguen los salarios que hubiere dejado de percibir. El Tribunal aplicará, cuando corresponda, lo dispuesto en el artículo 210 de esta Ley. El subrayado es agregado.
Como puede apreciarse de la lectura de esta norma, el Jefe de Oficina tiene la obligación de comunicar al Tribunal de la Inspección Judicial, la decisión que adopte en los casos concretos que conoce, con motivo de esta competencia disciplinaria; y a éste se le atribuye la potestad de decretar la nulidad de esa decisión, cuando estimare que concurre alguna de las causales previstas en ese artículo 210. En este sentido, la Sala advierte que, en aras de mantener la uniformidad del régimen disciplinario, tanto el ejercicio del recurso de apelación, cuanto dicha comunicación y el uso de la potestad anulatoria, deberán ajustarse a lo que se dispone en esta sentencia.
La resolución, de las doce horas diez minutos del trece de junio de dos mil dieciocho, N 2018-9277 de la Sala Constitucional literalmente indica:
Corrección de error material de oficio, dentro de la acción de inconstitucionalidad promovida por Lisseth Andrea Campos Campos, mayor, en unión libre, funcionaria judicial, vecina de Tambor de Alajuela, con cédula de identidad N 206500410, para que se declare inconstitucional el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Resultando:
Único.Esta Sala en la sentencia N 201802193 de las 11:40
horas de 09 de febrero de 2018, declaró con lugar esta acción de inconstitucionalidad y anuló del artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el párrafo que dispone o que no se impuso la sanción debida sino una notoriamente más leve, según los precedentes de los órganos encargados de aplicar el régimen disciplinario, y por conexidad, también anuló el párrafo 2, del artículo 213, ibidem.
Redacta el Magistrado Hernández Gutiérrez; y, Considerando:
I.En el Considerando XIV de la sentencia 201802193, a propósito del artículo 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sala expresó: en aras de mantener la uniformidad del régimen disciplinario, tanto el ejercicio del recurso de apelación, cuanto dicha comunicación y el uso de la potestad anulatoria, deberán ajustarse a lo que se dispone en esta sentencia . Sin embargo, sobre esta disposición, por error, se omitió señalar en la parte dispositiva de esa sentencia que en cuanto al artículo 185 de la misma ley, su interpretación y aplicación deberá ajustarse a lo dispuesto en el considerando XIV. En este sentido y con fundamento en el artículo 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se estima oportuno, de oficio, corregir el error material que se produjo en ese aspecto, en lo dispositivo, para garantizar su cabal cumplimiento; de modo que se lea en los términos que se dirá.
II.Nota del Magistrado Rueda Leal. Dejo constancia que no suscribí la sentencia N 2018-2193 de las 11:40 horas del 09 de febrero de 2018, cuyo error material se advierte en esta resolución, por lo que no he vertido pronunciamiento alguno por el fondo en el

Acerca de esta edición

Boletin Judicial de Costa Rica del /11/1/2019

TítuloBoletín Judicial de Costa Rica

PaísCosta Rica

Fecha11/01/2019

Nro. de páginas36

Nro. de ediciones5055

Primera edición01/01/2003

Ultima edición23/10/2023

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