Diario Oficial El Peruano del 15/7/2021

Text version What is this?Dateas is an independent website not affiliated with any government agency. The source of the PDF documents that we publish is the official agency stated in each of them. The text versions are non official transcripts that we do to provide better tools for accessing and searching information, but may contain errors or may not be complete.

Source: Diario Oficial El Peruano

2

BOLETIN OFICIAL

DIRECCION DE PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS
RAZÓN
P. D. Nº 091-2020-JNJ
La Directora de la Dirección de Procedimientos Disciplinarios que suscribe hace de conocimiento que en el procedimiento disciplinario que sigue la Junta Nacional de Justicia al investigado Javier Daniel Cusma Benel, mediante decreto de fecha 27 de noviembre de 2020 se dispuso notificar por edicto al citado investigado, de conformidad con la Ley 30155. Lo que se comunica para los fines pertinentes. - Fdo. Marielka Nepo Linares.
Lima, 07 de julio de 2021.
-----------------------------------------------Marielka Nepo Linares Directora Dirección de Procedimientos Disciplinarios Junta Nacional de Justicia EDICTO
En el Procedimiento Disciplinario que sigue la Junta Nacional de Justicia al señor Javier Daniel Cusma Benel, se dispuso notificar lo siguiente:
P. D. Nº 091-2020-JNJ. NOTIFICACIÓN. San Isidro, 06 de julio de 2021. Por medio del presente me dirijo a usted a fin de remitirle el Informe N 012-2021-AHDB/JNJ del 04 de junio de 2021, emitido por el señor Antonio de la Haza Barrantes, Miembro Titular de la Junta Nacional de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios de la Junta Nacional de Justicia, para que exprese lo concerniente a sus derechos en un plazo de cinco 5 días. Asimismo, hago de su conocimiento que se ha señalado el día 05 de agosto de 2021 a horas 09.30 a.m. para la vista de la causa, acto en el cual usted, de estimarlo pertinente, podrá informar oralmente ante el Pleno de la Junta Nacional de Justicia por el término de 30 minutos mediante videoconferencia, debiendo solicitar el uso de la palabra en el plazo de tres 3 días de recibida la presente notificación. La fecha del informe oral es impostergable, y de no poder intervenir deberá designar un abogado para que ejerza su derecho de defensa, debiendo tener en cuenta lo dispuesto en el último párrafo del artículo 132 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto a que en ningún caso los abogados intervinientes pueden causar el aplazamiento de la vista señalada, pudiendo ser sustituidos en cualquier momento, hasta el mismo acto del informe oral, por otros. Se hace presente que en el plazo de tres 3 días hábiles contados desde la notificación, deberá señalar un correo electrónico y numero de celular para las coordinaciones de la diligencia. Para tal efecto, podrá utilizar la mesa de partes virtual de la Junta Nacional de Justicia: https extranet.jnj.gob.pe/public/081/, pudiendo consultar su funcionalidad y alcances en https www.
jnj.gob.pe/wp-content/uploads/2021/02/3.2-MANUAL-SISTEMA-DE-MESA-DEPARTES-VIRTUAL-EXTRANETv3.0.pdf Adicionalmente, se remite el enlace para acceder a la diligencia virtual de Informe Oral, a través del sistema Google Meet: https meet.google.com/jsy-wmho-xtk. Finalmente, 15 minutos antes de la hora indicada el personal de soporte técnico de la Junta Nacional de Justicia se comunicará con usted a efecto de verificar la conexión y calidad de la comunicación, por lo que se le solicita estar disponible y tener a la vista su Documento Nacional de Identidad. Junta Nacional de Justicia Lo que se notifica de acuerdo a ley. Fdo.- Juan Carlos Cortés Carcelén. Secretario General de la Junta Nacional de Justicia. INFORME N012-2021-AHDB/JNJ A: INÉS
TELLO VALCÁRCEL DE NECCO. Presidenta de la Junta Nacional de Justicia. De: ANTONIO HUMBERTO DE
LA HAZA BARRANTES. Miembro Titular. Asunto: Informe Final de Instrucción correspondiente al Proceso Disciplinario N 091-2020-JNJ, seguido al señor magistrado Javier Daniel Cusma Benel, por su actuación como Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Luya - Lamud de la Corte Superior de Justicia de Amazonas.
Fecha: San Isidro, 04 de junio de 2021. I. SUMILLA. De conformidad con el artículo 59 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios de la Junta Nacional de Justicia en adelante JNJ, aprobado por Resolución N008- 2020-JNJ y sus modificatorias, el suscrito, Miembro Instructor del presente procedimiento disciplinario, seguido al señor Magistrado Javier Daniel Cusma Benel en lo sucesivo Magistrado Cusma o investigado, por su actuación como Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Luya - Lamud de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, procede a elevar el informe final que corresponde al concluir la fase de instrucción, según se indica a continuación: Expediente: Proceso Disciplinario N 091-2020-JNJ. Imputación: Se imputa al investigado haber incurrido en inconsistencias y vacíos en la fundamentación de la Resolución N 5 recaída en el expediente N 67-2013-01, que declaró infundado el requerimiento fiscal de prisión preventiva solicitado por el Fiscal Provincial de Luya, en el proceso que se les siguiera a Jacinto Ocampo Soplín y Héctor Manuel Gómez Soplín, como presuntos autores del delito contra el patrimonio en su modalidad de robo agravadoen agravio de Gavino Gómez López, dictando contra éstos la medida coercitiva de comparecencia restringida sujeta a reglas de conductas; inobservando los presupuestos materiales exigidos por el artículo 268 del Código Procesal Penal, sin que el acto por el cual sustentó dicha decisión, se encuentre debidamente motivado. Con esta conducta habría vulnerado su deber de impartir justicia con imparcialidad y respeto al debido proceso en su esfera de debida motivación, previsto en el numeral 1 del artículo 34º de la Ley de la Carrera Judicial, Ley N
29277, incurriendo en falta muy grave tipificada en el numeral 13 del artículo 48 de la misma ley. Materia : Pedido de destitución formulado en la Resolución N 16, emitida en la Investigación Definitiva N 630-2013-Amazonas, seguido al Magistrado Cusma, por su actuación como Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Luya - Lamud de la Corte Superior de Justicia de Amazonas. II. ANTECEDENTES. Procedimiento administrativo disciplinario ante la OCMA 1. A mérito de la Resolución de Jefatura Suprema Nº 232-2013-JS-OCMA/PJ del 15 de noviembre de 2013, se dispuso desarrollar un trabajo contralor Inspectivo en la Corte Superior de Justicia de Amazonas. 2. Al respecto, dicha diligencia se realizó en el Juzgado de Investigación Preparatoria de Luya
Lamud, conforme se podría verificar del Acta de fecha 21 de noviembre de 2013 y del informe de la magistrada de primera instancia integrante de la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la OCMA, a cargo de la visita judicial, del 06 de diciembre de 2013. 3. En dicha diligencia, se identificó el expediente N 67-2013-01, seguido por el señor Jacinto Ocampo Soplín y otro, por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado y en la cual el Magistrado Cusma expidió la Resolución N 05 en la fecha de audiencia 05 de junio de 2013, resolviendo declarar Infundado el requerimiento de prisión preventiva respecto a los imputados Jacinto Ocampo Soplín y Héctor Manuel Gómez Soplín, dictando contra ellos la medida coercitiva de comparecencia restringida, bajo el cumplimiento de reglas de conductas y fijó la suma de S/ 3,000.00 tres mil con 00/100 Soles como caución, por lo que consideró que la referida resolución resultaba de interés para los fines de la evaluación que estaban realizando, en el marco del trabajo contralor Inspectivo en la Corte Superior de Justicia de Amazonas.
4. Mediante Resolución N 1, de fecha 20 de octubre de 2014, la Jefatura Adjunta de la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial-OCMA, dispuso el inicio del procedimiento administrativo disciplinario contra el Magistrado Cusma1, por su actuación como Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Luya - Lamud de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, por los siguientes argumentos: - En el marco del trabajo contralor inspectivo en la Corte Superior de Justicia de Amazonas, se realizó la revisión de legajos de sentencias y autos emitidos entre los meses de octubre de 2012
y noviembre del 2013, recabándose, entre dichos legajos, copias y un audio judicial correspondiente al expediente N 67-2013-0. - De las copias recabadas en dicho expediente, se observó que el Magistrado Cusma expidió la Resolución N 05 en la fecha de la audiencia 05 de junio de 2013, por la cual resolvió declarar INFUNDADO el requerimiento de prisión preventiva respecto a los imputados Jacinto Ocampo Soplín y Héctor Manuel Gómez Soplín, dictando contra ellos la medida coercitiva de comparecencia restringida, bajo el cumplimiento de reglas de conductas, manifestando que no se habría configurado los presupuestos materiales previstos en el artículo 268 del Código Procesal Penal. -Sin embargo, en esta decisión no se habría realizado un análisis lógico jurídico de los elementos de prueba incorporados por el representante del Ministerio Público, limitándose a señalar de manera escueta la no existencia de elementos de convicción para el otorgamiento de la referida medida preventiva. -En consecuencia, el Magistrado Cusma no habría dado las razones explicativas y justificativas del porqué dictó mandato de comparecencia restringida a los investigados. -En tal sentido, la Resolución N 5 emitida por el Magistrado Cusma habría vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, previsto en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, así como el inciso 1 del artículo 34 de la Ley de la Carrera Judicial, incurriendo así en falta muy grave, de conformidad con el numeral 13 del artículo 48 de dicha ley. 5. Mediante Resolución 3 la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la OCMA2, dispuso notificar al Magistrado Cusma, entre otros, la Resolución N 1, otorgándole un plazo de cinco 5 días para la presentación de los descargos respectivos, la cual se notificó efectivamente el 15 de junio de 2015. 6. A través de la Resolución N 8, la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la OCMA3, señaló que teniendo en cuenta que el Magistrado Cusma no había cumplido con presentar su informe de descargo, correspondía que se prescinda del mismo. 7. En el marco de lo analizado en el informe N
140-2015-LECHA-UIA-OCMA informe sustanciador, la jefa de la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la OCMA4 emite la Resolución N 14 notificada al señor Cusma el 29 de abril de 2016, señalando que el referido magistrado habría incurrido en la comisión de falta muy grave establecida en el artículo 48º numeral 13 de la Ley de la Carrera Judicial, e inciso 5 del art. 139 de la Constitución Política del Perú, referida al cargo de falta de motivación en la Resolución N 5 emitida en el expediente Nº 67-2013-01, por cuanto no habría cumplido con su deber de fundamentar la misma y además habría inobservado sus deber de impartir justicia con respeto al debido proceso en su esfera de debida motivación, señalado en el numeral 1 del artículo 34 de la citada Ley, propone a la Jefatura Suprema de Control, la suspensión de un 1 mes, por su actuación como Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Luya - Lamud de la Corte Superior de Justicia de Amazonas. 8. Con
EL PERUANO I Lima, jueves 15 de julio de 2021
Oficio N1211-2016-FGR-UIA-OCMA/PJ del 13 de julio de 2016, la Jefa la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la OCMA5, elevó la Resolución N 14 a la Jefa Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. 9. Mediante Resolución N 16, el Jefe Supremo de la OCMA6 de fecha 02 de setiembre de 2019 propuso la destitución del Magistrado Cusma, por haberse acreditado que este último incurrió en falta muy grave en el ejercicio de sus funciones por su actuación como Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Luya - Lamud de la Corte Superior de Justicia de Amazonas. Al respecto, señaló que la motivación de las resoluciones judiciales implica la exigencia al órgano jurisdiccional para que sustente de manera lógica y adecuada los fallos que emita en el marco de un proceso jurisdiccional, garantizando así que los jueces expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia. Así, de las revisiones de los actuados se acredita que el juez investigado vulneró su deber de impartir justicia con razonabilidad y respeto al debido proceso, al emitir su decisión judicial sin la debida motivación. Además, dispuso la imposición de una medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial para el referido Magistrado Cusma. 10. Mediante Resolución N 17 del 28 de octubre de 2019 la OCMA declaró consentida la Resolución N 16 atendiendo a que este último no impugnó la misma. Procedimiento administrativo disciplinario ante la JNJ. 11. Mediante Oficio N 10192-2019-CS-PJ, el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia remitió la propuesta de destitución del Magistrado Cusma. 12. Por Resolución N 089-2020-JNJ7 del 22 de junio de 2020 se abrió procedimiento disciplinario abreviado por haber vulnerado el deber de impartir justicia con respeto al debido proceso, en su expresión de motivación de resoluciones judiciales establecido en el artículo 139, numeral 5 de la Constitución Política del Estado, al expedir la Resolución N 05 del 5 de junio de 2013, recaída en el Expediente N 67-2013-01, declarando infundado el requerimiento fiscal de prisión preventiva respecto a los imputados Jacinto Ocampo Soplín y Héctor Manuel Gómez Soplín, disponiendo en su lugar mandato de comparecencia restringida, inobservado los presupuestos materiales establecidos en el artículo 268 del Código Procesal Penal. Con dicha conducta el magistrado habría infringido el deber previsto en el artículo 34, numeral 1 de la Ley N 29277, Ley de la Carrera Judicial, incurriendo en la falta muy grave tipificada en el artículo 48, numeral 13 de la citada ley. Asimismo, se otorgó un plazo de diez 10 días para su apersonamiento al procedimiento disciplinario, así como la presentación de los descargos respectivos. Cargo del procedimiento disciplinario: 13. Al respecto, al Magistrado Cusma se le imputa el siguiente cargo: -Haber vulnerado el deber de impartir justicia con respeto al debido proceso, en su expresión de motivación de resoluciones judiciales consagrado en el artículo 139 numeral 5 de la Constitución Política del Estado, al expedir la Resolución N 5 de fecha 5 de junio de 2013, en el expediente N 67-2013-01, declarando infundado el requerimiento fiscal de prisión preventiva respecto de los imputados Jacinto Ocampo Soplín, disponiendo en su lugar mandato de comparecencia restringida, inobservando los presupuestos materiales establecidos en el artículo 268 del Código Procesal Penal. - Con esta conducta el investigado habría incumplido el deber previsto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley N 29277, Ley de la Carrera Judicial incurriendo en la falta muy grave tipificada en el artículo 48 numeral 13 de la citada ley. Descargos del investigado: 14. Según consta de los cargos de notificación de la Resolución N 089-2020-JNJ8 ésta se efectuó el 23 y 24 de setiembre de 2020 en el domicilio real del magistrado investigado consignado en su Ficha RENIEC según consulta en línea realizada el 23 de setiembre de 2020, ubicado en Calle El Toril 5 Block 14, distrito de Tumán, provincia de Chiclayo, Lambayeque.9, Por ello, habiendo transcurrido el plazo para que el investigado cumpla con señalar domicilio procesal y correo electrónico a fin de asignar casilla electrónica para las notificaciones, con el objeto de cautelar el derecho de defensa del investigado, mediante decreto de fecha 27 de noviembre de 2020 se dispuso la notificación por edicto al Magistrado Cusma de la Resolución N 089-2020- JNJ así como todas las resoluciones que recaigan en el presente expediente administrativo. En atención a lo expuesto, con edicto publicado con fecha 10 de diciembre de 2020 en el Boletín Oficial de la Junta Nacional de Justicia se notificó la referida resolución10, de conformidad con lo establecido en la Ley N 30155 y en los artículos 14 y 20 del Reglamento de procedmientos Disciplinarios de la JNJ.11 15. El magistrado investigado no presentó informe de descargo de la Resolución N 089- 2020-JNJ pese a estar debidamente notificado, según se indica en el numeral anterior.
Principales medios de prueba. A nivel de la OCMA: 16. Expediente de la OCMA investigación definitiva N
630-2013-Amazonas, procedimiento principal a folios 172 Tomo 1 De la diligencia de declaración de parte del investigado: 17. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios de la JNJ, aprobado por Resolución N 008-2020-JNJ, el día miércoles 24 de febrero de 2021 a horas 03.00 p.m. se citó al investigado para tomar su declaración en torno a los hechos materia de investigación en forma virtual, quien no concurrió a la audiencia citada. Sobre los cargos imputados. 18. El marco normativo básico para el análisis de los dos cargos imputados son los siguientes: Ley de la Carrera Judicial Artículo 34.Deberes Son deberes de los jueces: 1. Impartir justicia con . razonabilidad y respeto al debido proceso;
Artículo 48.- Faltas muy graves Son faltas muy graves: 13. No motivar las resoluciones judiciales o inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales. III. ANÁLISIS DEL CARGO IMPUTADO
19. En el presente caso, corresponde a la Junta Nacional de Justicia, como entidad controladora de la conducta de los jueces y fiscales sujetos al ámbito de su competencia, analizar la conducta funcional del Magistrado Cusma, a fin de determinar si en la emisión de la Resolución N 5 de fecha 05 de junio de 201312 en el Expediente N 67-2013 -01 _ con la cual declara infundado el requerimiento de prisión preventiva solicitado por el Fiscal Provincial de Luya respecto de los imputados en el procesos seguido por delito de robo agravado, dictando medida coercitiva de comparecencia restringida _ vulneró su deber de magistrado de impartir justicia respeto al debido proceso en su esfera de debida motivación establecido en el artículo 34, numeral 1 de la Ley de la Carrera Judicial. 20. Al respecto, es preciso resaltar que el ejercicio de la función propia de la Junta Nacional de Justicia, concerniente a la investigación disciplinaria de la actuación de los jueces con relación al respeto al debido proceso y a la debida motivación, de ninguna manera puede afectar o limitar el principio constitucional de independencia jurisdiccional consagrado en numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política, según el cual ninguna autoridad puede interferir en el ejercicio de sus funciones, dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni modificar sentencias. Por el contrario, la Junta Nacional de Justicia en el ejercicio de su función contralora, realiza el análisis de la debida motivación en las resoluciones judiciales y el debido proceso, como principio de la función jurisdiccional establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política. Ello bajo el paradigma que el Principio de Independencia Jurisdiccional previsto en el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política bajo ningún contexto ampara el ejercicio de la potestad jurisdiccional en forma arbitraria y/o inobservando el ordenamiento jurídico vigente; por el contrario, garantiza el ejercicio del albedrío funcional del Juez y/o la emisión del criterio jurisdiccional dentro de un Estado de Derecho, es decir respetando el derecho de los justiciables al debido proceso y a la debida motivación. 21. En esta línea se ha pronunciado el Tribunal Constitucional13 al establecer que cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes artículo 138 de la Constitución y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7. Con respecto a la valoración de la existencia de los tres presupuestos de la prisión preventiva, establecidos en el artículo 268 del Código Procesal Penal, el Tribunal Constitucional ha señalado, en la sentencia recaída en el Expediente 10912002- HC/TC, que la judicatura constitucional no es competente para determinar la configuración de cada presupuesto legal que legitima la adopción de la detención judicial preventiva, lo cual es tarea que le concierne a la judicatura penal ordinaria. Sin embargo, sí es su atribución verificar si estos presupuestos concurren de manera simultánea y que su imposición sea acorde a los fines y el carácter subsidiario y proporcional de dicha institución, lo que debe estar motivado la resolución judicial que la decreta. La motivación respecto de los elementos de convicción que estimen razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado implica que el juzgador explicite la relación indiciaria de aquel o aquellos medios probatorios que relacionen de manera preliminar al procesado con el hecho imputado. La motivación en cuanto a la pena a imponer concierne a la argumentación de que probablemente aquella será superior a cuatro años de pena privativa de la libertad, lo cual importa al delito o los delitos imputados y la pena prevista por el Código Penal.14 22. En tal sentido a efectos de determinar la comisión o no de la conducta infractora se procederá a analizar si se ha cumplido con el deber de motivación de cada uno de los presupuestos procesales de la prisión preventiva establecidos en el artículo 268 del Código Procesal Penal sin entrar a analizar la configuración de los hechos que conciernan a cada uno de ellos, es decir sin afectar o invadir la independencia jurisdiccional en la valoración de la inaplicación de la medida de prisión preventiva que en su momento dispuso el juez, sino evaluar si cumplió con sustentar suficientemente la inaplicación de tal medida preventiva al caso concreto en la Resolución N 05 del Expediente N 67-2013 -01. 23. Respecto de los presupuestos de prisión preventiva establecidos en el Código Procesal Penal El artículo 268 del Código Procesal Penal, establece lo siguiente: Artículo 268.- Presupuestos materiales El juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar mandato de prisión preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos: a Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo. b Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y c Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia peligro de fuga u obstaculizar la averiguación de la verdad peligro de obstaculización. Respecto al primer presupuesto, referido a los elementos de convicción que estimen razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o participe del mismo, su motivación implica que el juzgador deba efectuar un análisis de aquel o aquellos medios probatorios que vinculen de manera previa al investigado con el hecho imputado, a fin de determinar si existe relación entre ambos. Con relación al segundo elemento, el juez tiene la obligación de determinar si la conducta o delito materia de investigación, contiene una pena que resulta ser superior a cuatro 4 años de pena privativa de la libertad. Finalmente, el peligro procesal al cual se refiere el literal c, de la norma de la prisión preventiva, está representado por el peligro de fuga del procesado o el peligro de obstaculización del proceso por parte del imputado o procesado. 24. En el presente caso correspondía al Magistrado Cusma, verificar si la solicitud de prisión preventiva formulada por la fiscalía, contra Jacinto Ocampo Soplín y Héctor

About this edition

Diario Oficial El Peruano del 15/7/2021

TitleDiario Oficial El Peruano

CountryPeru

Date15/07/2021

Page count48

Edition count2739

First edition01/01/2016

Last issue11/05/2024

Download this edition

Other editions