Diario Oficial El Peruano del 1/1/2024 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado por: Editora Peru Fecha: 22/01/2024 00:20

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AÑO DEL BICENTENARIO, DE LA CONSOLIDACIÓN DE NUESTRA INDEPENDENCIA, Y DE LA CONMEMORACIÓN DE LAS HEROICAS BATALLAS DE JUNÍN Y AYACUCHO
Lunes 22 de enero de 2024

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XX / Nº 3699

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE AMPARO
Sala Segunda. Sentencia 1317/2023
EXP. N 04917-2022-PA/TC
LIMA
VÍCTOR ANDRÉS ZEGARRA ARAYA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Andrés Zegarra Araya contra la resolución de fojas 1637, de fecha 15 de setiembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 22 de febrero de 20171, interpone demanda de amparo contra la aseguradora Pacífico Vida Compañía de Seguros, solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el abono de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.
La emplazada deduce la excepción de incompetencia y contesta la demanda2 alegando que el actor no ha acreditado el nexo de causalidad entre las labores desempeñadas y la supuesta enfermedad profesional. Asimismo, sostiene que existe un certificado médico emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de la Salud EPS, que ha determinado que el actor no padece de ninguna discapacidad con el grado de menoscabo señalado, y que el certificado médico presentado por la parte demandante no constituye una prueba idónea, puesto que ninguno de los médicos cuenta con la especialidad de otorrinolaringología, por lo que carece de validez.
El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 18
de mayo de 20213, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha cumplido con someterse voluntariamente a una nueva evaluación médica a fin de determinar si padece de la enfermedad profesional de hipoacusia neurosensorial y trauma acústico crónico, por lo que corresponde la aplicación de la Regla Sustancial 4 de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente 00799-2014-PA/TC.
La Sala superior competente confirmó la apelada por fundamentos similares.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se le otorgue al actor pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto
Supremo 003-98-SA, por padecer de enfermedades profesionales, con el abono de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.
Procedencia de la demanda 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
El derecho a la pensión de invalidez por enfermedad profesional 4. El derecho a la pensión se encuentra reconocido en el artículo 10 de la Constitución Política del Perú.
5. El Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la pensión impone la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función de criterios y requisitos determinados legislativamente, para subvenir a sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de la procura existencial.
6. De otro lado, la Organización Internacional del Trabajo OIT ha advertido que las enfermedades profesionales imponen costos enormes, empobrecen a los trabajadores y sus familias, porque reducen la capacidad de trabajar e incrementan los gastos en salud.
Análisis de la controversia 7. Mediante el Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, se dispuso que la Caja Nacional del Seguro Social Obrero asumiera de manera exclusiva el Seguro por accidente de trabajo y enfermedades profesionales del personal obrero.
8. El Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero, regulado por el Decreto Ley 18846, fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo SCTR, creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
9. El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que aprobó las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo SCTR, estableció las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
10. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del mencionado decreto supremo se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios 66.6%; y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios 66.66%.

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Diario Oficial El Peruano del 1/1/2024 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date22/01/2024

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First edition08/01/2016

Last issue04/05/2024

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