Diario Oficial El Peruano del 1/1/2024 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado por: Editora Peru Fecha: 17/01/2024 00:59

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AÑO DEL BICENTENARIO, DE LA CONSOLIDACIÓN DE NUESTRA INDEPENDENCIA, Y DE LA CONMEMORACIÓN DE LAS HEROICAS BATALLAS DE JUNÍN Y AYACUCHO
Miércoles 17 de enero de 2024

PROCESOS CONSTITUCIONALES

Año XX / Nº 3696

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE HABEAS CORPUS
Sala Segunda. Sentencia 1308/2023
EXP. N 00792-2023-PHC/TC
AYACUCHO
MARIO OCHOA JANAMPA representado por JOEL
MACERA BARRIGA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Joel Macera Barriga, abogado de don Mario Ochoa Janampa, contra la Resolución 9, de fecha 31 de enero de 20231, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de octubre de 2022, don Joel Macera Barriga, abogado de don Mario Ochoa Janampa, interpone demanda de habeas corpus2 contra los magistrados Ortiz Arévalo, Olarte Arteaga y Huamán de la Cruz, de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho y contra el procurador público del Poder Judicial.
Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a obtener una resolución fundada en derecho, a la pluralidad de instancia, al recurso y de defensa del favorecido.
Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 40, de fecha 3 de agosto de 20223, que declaró nula la Resolución 39, de fecha 26 de julio de 2022, que concedió el recurso de apelación interpuesto por el abogado de don Mario Ochoa Janampa contra la resolución que declaró infundado el pedido de cesación de prisión preventiva en el proceso penal seguido en su contra por el delito contra la administración pública, en la modalidad de colusión agravada y crimen organizado;
y lo declaró inadmisible por extemporáneo4; y que, en consecuencia se emita una nueva decisión declarando admisible el recurso de apelación interpuesto.
El recurrente alega que, en el proceso penal seguido contra el favorecido por los delitos de crimen organizado y colusión agravada, el Ministerio Público presentó el requerimiento de prisión preventiva en su contra, el cual fue declarado fundado por la jueza de la causa. Posteriormente, el favorecido solicitó la cesación de la prisión preventiva, razón por la que se citó a las partes a la audiencia, para discutir el referido pedido.
Refiere que, concluida la audiencia, la jueza consultó a la defensa técnica del imputado sobre la resolución que declaró
infundado el pedido de cesación de prisión preventiva, acto procesal en el que interpuso el recurso de apelación, por lo que se concedió el plazo de ley para que cumpla con fundamentarla.
Aduce que la defensa del favorecido no fundamentó el recurso de apelación dentro del plazo de ley, según lo establecido por el numeral 1 del artículo 284 del Nuevo Código Procesal Penal, con el argumento de que el audio de la audiencia de cesación de prisión preventiva no se le notificó y que por ello no tuvo acceso al contenido de la decisión para fundamentar el recurso de apelación. Por ello, se le concedió el recurso de apelación; que, pese a que no se notificó al favorecido el audio que contenía la resolución, se ha realizado el cómputo del plazo para interponer el recurso de apelación desde la fecha de la audiencia de cesación de prisión preventiva. Además, la Sala Superior demandada declaró la nulidad de la resolución que concedió el citado recurso y lo declaró inadmisible por extemporáneo.
Afirma que el inició del cómputo del plazo debió efectuarse el 21 de julio de 2022, fecha en que se notificó al favorecido vía correo electrónico a las 8.30 a. m. el audio de la audiencia de lectura de la resolución que declaró infundado el pedido de cesación de prisión preventiva; que, teniendo en cuenta la referida fecha, es claro que el plazo venció el 25 de julio de 2022, fecha en que la defensa técnica fundamentó el recurso de apelación correspondiente, esto es, dentro del plazo de tres días que establece el numeral 1 del artículo 284 del Nuevo Código Procesal Penal.
El Tercer Juzgado de la Investigación Preparatoria de Ayacucho, mediante Resolución 1, de fecha 12 de octubre de 20225, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus6 y solicita que se la declare improcedente. Al respecto, sostiene que se advierte que el recurrente tenía pleno conocimiento de la apelación que se encontraba en trámite, con independencia de si se cumplieron o no las formalidades previstas por ley para la validez de la notificación. En ese sentido, recuerda que los procesos constitucionales no son una instancia en la que se pueda extender las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni puede convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa después de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial, por lo que solicita que se desestime la demanda.
Del acta de audiencia de la demanda de habeas corpus de fecha 27 de octubre de 20227 se advierte que la defensa del favorecido se ratifica en el contenido de su demanda.
Asimismo, expresa que el beneficiario tiene orden de captura;
que en primera instancia se logró comparecencia, pero que luego fue declarada nula; que hay pruebas suficientes para que la Sala superior revise y se pueda sustentar el cese de prisión con una nueva sala.
El Tercer Juzgado de la Investigación Preparatoria de Ayacucho, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 11
de noviembre de 20228, declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que el actor no ha cumplido con agotar los recursos establecidos por ley para revertir la resolución cuestionada, como el recurso excepcional de casación; y que la desestimatoria del pedido de cesación de prisión preventiva no implica que pueda solicitar la misma

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Diario Oficial El Peruano del 1/1/2024 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date17/01/2024

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First edition08/01/2016

Last issue04/05/2024

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