Diario Oficial El Peruano del 1/1/2024 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado por: Editora Peru Fecha: 19/01/2024 00:23

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AÑO DEL BICENTENARIO, DE LA CONSOLIDACIÓN DE NUESTRA INDEPENDENCIA, Y DE LA CONMEMORACIÓN DE LAS HEROICAS BATALLAS DE JUNÍN Y AYACUCHO
Viernes 19 de enero de 2024

PROCESOS CONSTITUCIONALES

Año XX / Nº 3697

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE AMPARO
Sala Segunda. Sentencia 1328/2023
EXP. N 03084-2022-PA/TC
LIMA
DIONISIO CRISPÍN CCENCHO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia, Domínguez Haro, y con la participación del magistrado Ochoa Cardich, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dionisio Crispín Ccencho contra la resolución de fojas 151, de fecha 17 de mayo de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 3 de enero de 2020, interpone demanda de amparo contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, solicitando que se efectúe un recálculo del monto que le ha pagado por concepto de indemnización por enfermedad profesional, el cual no ha sido calculado de conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo 003-98-SA, al haberse aplicado el porcentaje de su grado de menoscabo a la fórmula de cálculo, lo que, a su juicio, no está contemplado en la norma. Solicita también el pago de las costas y los costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda manifestando que se debe tener en cuenta que la demandada ha cumplido con pagar al actor la indemnización que le corresponde de acuerdo a ley, utilizando la fórmula correcta para el cálculo del pago único indemnizatorio por invalidez parcial permanente inferior a 50 %, por lo que la demanda debe ser declarada infundada.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 23
de marzo de 2021 f. 115, declaró infundada la demanda, por considerar que la demandada ha efectuado un correcto cálculo de la indemnización otorgada al actor, la cual se enmarca dentro de los alcances del artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, y que por esta razón resulta inviable su pretensión de que se efectúe un recálculo de la indemnización.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por consideraciones similares.

FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. El demandante solicita que se le pague la indemnización que le corresponde por ley, por adolecer de enfermedad profesional con 46 % de menoscabo, según lo establece el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las costas y los costos del proceso.
2. En cuanto a la habilitación de este Tribunal para conocer del presente proceso de amparo, cabe precisar que, dada la naturaleza del beneficio previsto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, resulta pertinente evaluar el fondo de la cuestión controvertida siguiendo el criterio de las sentencias dictadas en los Expedientes 04977-2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC, pronunciamientos en los que se dejó sentado que la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social.
Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. En el presente caso, el demandante cuestiona el monto de la indemnización por invalidez permanente parcial que se le abonó. A su entender, el monto de la indemnización no fue calculado según lo prescrito por el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, toda vez que el porcentaje de menoscabo que presentaba, esto es, 46 %, no se debió aplicar al cálculo efectuado, sino que correspondía aplicar el 70 % de la remuneración mensual que percibía y multiplicarlo por las 24 mensualidades.
4. Al respecto, el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA establece que en caso que las lesiones sufridas por el asegurado dieran lugar a una invalidez parcial permanente inferior a 50 %, pero igual o superior al 20 %, la aseguradora pagará por una única vez al asegurado inválido el equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la que correspondería a una invalidez permanente total subrayado nuestro. Por consiguiente, se infiere que la norma considera para la indemnización la aplicación no solo del 70 % fijado para la pensión de invalidez permanente total, sino que exige, además, que las 24 mensualidades de la pensión sean establecidas proporcionalmente, atendiendo al porcentaje de menoscabo que presente el asegurado inválido, sobre cuya base se debe determinar el monto indemnizable. Por ello, no resulta errado el cálculo efectuado por la demandada. Importa mencionar que en similar sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación 17147-2013
AREQUIPA.
5. Se verifica entonces, conforme se advierte del documento denominado Liquidación de Pago de Indemnización de fecha 11 de enero de 2019 f. 8, que la indemnización de invalidez parcial permanente inferior a 50 % fue otorgada con arreglo a ley. Por tanto, no habiéndose producido vulneración alguna al derecho fundamental a la pensión del demandante, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

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Diario Oficial El Peruano del 1/1/2024 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date19/01/2024

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First edition08/01/2016

Last issue04/05/2024

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