Diario Oficial El Peruano del 1/1/2024 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

ahora sería en la sentencia de primera instancia al declarar improcedente la demanda énfasis nuestro.
2.3. Asimismo, en el fundamento jurídico 47 de la sentencia emitida en el Expediente 00030-2021-PI/TC, en relación a lo dispuesto en el artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional y al momento en el que se puede dictar la improcedencia de la demanda, por cualquiera de las causales estipuladas en el artículo 7 de dicho cuerpo normativo, se ha expuesto lo siguiente: la disposición impugnada se limita a establecer el momento procesal en que el juez evaluará la procedencia de la demanda sin impedirle, naturalmente, declarar improcedente ésta en virtud de las causales desarrolladas en el artículo 7 del mismo CPCo., luego de que esta sea contestada por el emplazado énfasis nuestro.
2.4. Como se puede notar, no es cierto que, en el actual proceso constitucional de amparo, esté prohibida la declaración de improcedencia de la demanda, sino sólo que dicha declaración ya no se podría efectuar, por regla general, en el momento inicial de calificar la demanda; sino una vez que se hubiese contestado la misma por la parte emplazada, tal como está enunciado en el artículo 12, in fine del nuevo cuerpo normativo; siempre y cuando dicha demanda hubiese incurrido en cualquiera de las causales de improcedencia enunciadas en el artículo 7 del mismo cuerpo normativo.
2.5. Se debe igualmente poner en conocimiento que, en la jurisprudencia constitucional o doctrina jurisprudencial que es vinculante a tenor de lo previsto en el tercer párrafo del artículo VII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional3, se ha otorgado un sentido interpretativo a lo estipulado en el artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Así, es meritorio hacerse mención de lo establecido en la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el Expediente 00380-2022-PA/TC, en cuyos fundamentos jurídicos 23 y 24 se ha expuesto lo siguiente:
en lo que concierne al proceso de amparo así como a otros procesos de tutela de derechos, a los que se les puede aplicar análogamente las mismas reglas procesales, es claro que, conforme al artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no cabe rechazar liminarmente las demandas ante casos de vicios subsanables debe declararse la inadmisibilidad y dar un plazo para subsanar o supuestos de duda debe admitirse a trámite la demanda, conforme se ha detallado supra. Sin embargo, esto no es de aplicación para los supuestos en los que la propia legislación procesal constitucional ha establecido de manera expresa presupuestos procesales o condiciones para la acción o cuando ha establecido vicios que no pueden ser subsanados, por lo que ab initio en cuanto la omisión o el vicio se refiera a ello, en tales casos no sería posible establecer ninguna relación jurídica procesal válida.
En este orden de ideas, resulta obvio que en dichos supuestos excepcionales corresponderá declarar la improcedencia de la demanda, correspondiendo a la judicatura constitucional fundamentar por qué no se trata de un problema subsanable, y que no existe margen de duda sobre lo resuelto, mencionando de manera clara e indubitable cuáles son los presupuestos procesales, las condiciones para accionar o los requisitos legales para demandar que justifican tal rechazo de la demanda.
2.6. La sentencia anteriormente señalada constituye un hito importante en la tramitación de los procesos constitucionales de tutela de los derechos fundamentales procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento, en el tiempo de vigencia del Nuevo Código Procesal Constitucional; toda vez que, antes de su emisión, los jueces constitucionales se encontraban obligados, en todos los supuestos, a admitir a trámite las demandas formuladas para incoar dichos procesos, incluso las que fueran manifiestamente improcedentes, con lo cual se postergaba la declaración de su improcedencia hasta que la parte demandada hubiese contestado la demanda, como se ha expuesto precedentemente. Sin embargo, con lo expuesto en calidad de doctrina jurisprudencial en la citada sentencia, los jueces constitucionales, de manera excepcional, de ahora en adelante, se encuentran facultados para declarar la improcedencia liminar de la demanda, en el acto de calificación inicial de la misma, cuando se estuviese frente a supuestos manifiestos de improcedencia, tales como el no cumplimiento de los presupuestos procesales o de las condiciones de acción o de los requisitos previstos en la legislación procesal, siempre y cuando, claro está, se tratasen de omisiones insubsanables.
Es decir, en dichos supuestos, los jueces constitucionales no están obligados, de ahora en adelante, a admitir a trámite las demandas; puesto que podrían, de manera fundamentada, declararlas liminarmente improcedentes.
2.7. Si bien es cierto, en el caso que nos convoca, este Juzgado tenía dudas sobre la procedibilidad de la demanda,
El Peruano Lunes 8 de enero de 2024

se dispuso, en virtud de lo estipulado en el artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional, admitir a trámite la demanda y correr traslado de la misma a la parte demandada, a efecto de que esta última pudiera ejercer su derecho de defensa; lo cual, igualmente, está de acuerdo con lo expuesto, en calidad de jurisprudencia constitucional, en la sentencia del Expediente 00380-2022-PA/TC, en donde se ha dejado sentado que, en supuestos de duda, se debe optar por admitir la demanda y no por declararla improcedente de plano.
2.8. De modo que, habiendo quedado claro que, en el actual proceso de amparo, sí está regulada la posibilidad de declararse la improcedencia de la demanda, una vez que la parte demandada hubiese contestado la misma, y, excepcionalmente, en el acto inicial de calificación de la misma, ante supuestos de omisiones insubsanables; se debe referir que, luego del análisis de dicha demanda, de los documentos adjuntados a la misma, y de lo expuesto en la contestación de la misma, se ha llegado a la conclusión de declarar improcedente la demanda, por la siguiente causal de improcedencia:
2.9. No estar referido los hechos y el petitorio en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado: De la revisión de la demanda, aparece que la parte demandante ha formulado como pretensiones principales: el pago de devengados de pensión de invalidez y subsidio por invalidez desde el catorce de noviembre del dos mil trece hasta diciembre de dos mil dieciséis; el pago de intereses legales; así como que se le otorgue el grado inmediato superior de sub oficial de segunda.
2.10. Como se puede apreciar, tales pretensiones principales no están vinculadas en forma directa con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, que es el principal derecho fundamental que se habría visto afectado como consecuencia de los hechos alegados. Dicho contenido constitucionalmente protegido del referido derecho fundamental ha sido precisado, con carácter de precedente constitucional vinculante, por el Tribunal Constitucional, en el fundamento jurídico 37 de la sentencia dictada en el Expediente 1417-2005-AA/TC caso Manuela Anicama Hernández. En dicho fundamento jurídico, en resumen, se indica que el contenido esencial del derecho a la pensión está conformado por el acceso al sistema de seguridad social; la obtención del derecho a la pensión;
el derecho a un mínimo vital de la pensión; la obtención de pensión de sobrevivencia pensión de viudez, de orfandad y pensión de ascendientes cuando fuese denegada a pesar de que se cumplieran los requisitos legales; y obtención del derecho a la pensión cuando se hubiese afectado el derecho a la igualdad.
2.11. Como se puede ver, en dicho precedente constitucional vinculante, no está regulado que formen parte del contenido esencial del derecho a la pensión la pretensión de pago de devengados e intereses, ni la pretensión de obtención de grado superior, formuladas como pretensiones principales en la demanda interpuesta.
2.12. Lo anterior no significa que la parte demandante no pueda formular las pretensiones antedichas; sino que, al no estar relacionadas con el contenido esencial del derecho a la pensión, tienen que hacerse valer en la vía ordinaria correspondiente.
2.13. Debe, finalmente, hacerse ver que el Tribunal Constitucional del Perú, en reiterada jurisprudencia, ha dejado sentada su posición de que la pretensión de pagos de devengados e intereses, formulada como pretensión principal, no forma parte del contenido esencial del derecho a la pensión; por lo que debería hacerse valer en la vía judicial ordinaria; visto que, en el proceso de amparo, sólo pueden ventilarse las pretensiones que estuviesen relacionadas, en forma directa, al contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión. Así, por ejemplo, se pueden mencionar los siguientes pronunciamientos jurisprudenciales:
STC EXP 5100-2022-PA/TC, ff.jj. 2-44; STC Exp. 4411-2022PA/TC, ff.jj. 7 y 85; y STC Exp. 1914-2022-PA/TC, f.j. 56.
2.14. De los pronunciamientos jurisprudenciales anteriormente citados -que, dicho sea de paso, se sustentan en la regla jurídica 6 fijada en el precedente constitucional vinculante dictado en el Expediente 05430-2006-PA/TC7; se puede advertir, de modo palmario, que los pedidos de pago de devengados e intereses, formulados como pretensión principal, no pueden ser ventilados en el proceso constitucional de amparo, sino en la vía judicial ordinaria;
por no estar referidos dichos pedidos con el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión; debiendo, en consecuencia, declararse improcedente la demanda, en virtud de lo previsto en el artículo 7.1 del NCPco; dejándose expedito el derecho de la parte demandante a que lo haga valer en la vía judicial ordinaria correspondiente.

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Diario Oficial El Peruano del 1/1/2024 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date08/01/2024

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First edition08/01/2016

Last issue06/06/2024

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