Diario Oficial El Peruano del 1/1/2024 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Viernes 5 de enero de 2024

PROCESOS CONSTITUCIONALES

Francisco Farro Argomedo, contra la resolución de fojas 599, de fecha 28 de enero de 2022, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de octubre de 2021, doña Noheli Abanto Sirlupu interpone demanda de habeas corpus a favor de don Alan Francisco Farro Argomedo contra don Víctor Alberto Martin Burgos y doña Ofelia Namoc de Aguilar, jueces integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad f. 4. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la pluralidad de instancia y a la libertad personal, así como del principio de congruencia.
Solicita que se reforme la sentencia contenida en la Resolución 17, de fecha 25 de enero de 2018 f. 15, que condenó a don Alan Francisco Farro Argomedo, por incurrir en el delito contra la fe pública, falsedad ideológica, a cuatro años de pena privativa de la libertad, en el extremo que fijó la pena efectiva por la pena suspendida en su ejecución Expediente 405-2017-59-1614-JR-PE-01.
La recurrente refiere que el Juzgado Penal Unipersonal de Pacasmayo dictó sentencia el 1 de febrero de 2018 y que después de ello interpuso recurso de apelación f. 66
junto con doña Consuelo Elizabeth Vera Linares, y que, aunque el recurso fue concedido mediante Resolución 23, de fecha 9 de febrero de 2018, al subir el expediente a la Segunda Sala Penal de Apelaciones demandada mediante el control de admisibilidad, los jueces demandados, mediante Resolución 27, de fecha 8 de junio de 2018 f.
74, solo admitieron las apelaciones de los otros imputados, incluyendo la de doña Elizabeth Vera Linares, quien estaba en el mismo recurso de apelación que el favorecido y en la misma situación jurídica, pero al favorecido se le declaró inadmisible el recurso de apelación, con lo que se ha violado su derecho a la pluralidad de instancia. Afirma que.
ante dicha denegatoria, interpuso recurso de casación f.
79 y, mediante Resolución 29, de fecha 6 de setiembre de 2018 f. 85, la Segunda Sala Penal de Apelaciones demandada lo declaró improcedente advirtiendo que el abogado debió interponer reposición, por lo que tuvo una mala defensa técnica el defensor público, ya que no interpuso el recurso correcto.
Aduce que, debido a que los recursos de apelación de los otros sí fueron conocidos por el superior, se les reformó la pena efectiva por suspendida mediante sentencia de vista contenida en la Resolución 35 f. 88, de fecha 21 de noviembre de 2018 Expediente 00073-2018-0-1601- SPPE-02. Es más, se absolvió a don Telmo Alberto Samán Solano y a doña Deys Verónica Ventura Merlo, quienes tenían la misma situación jurídica del favorecido. Asevera que, debido a su desconocimiento y a la falta de cultura y educación, el favorecido no pudo comprender el carácter delictuoso del acto por el que fue sentenciado, por lo que existe un error de comprensión cultural, y que este hecho debió ser considerado por los juzgadores. Agrega que tampoco se tomó en cuenta que no tenía antecedentes penales, ni policiales, y que no era reincidente; sin embargo, se le impuso una pena efectiva pese a que cumplía los requisitos para una pena suspendida.
A fojas 224 de autos, el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 1, de fecha 1 de octubre de 2021, admite a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda. Manifiesta que el hoy beneficiario, a través de su defensa técnica en la jurisdicción ordinaria, al presentar su recurso de apelación, no consignó los fundamentos de hecho y de derecho mínimos que puedan sustentar su impugnación, y tampoco actuó conforme al inciso 4 del artículo 420 del nuevo Código Procesal Penal, de manera que, en el presente caso, se rechazó correctamente el medio impugnatorio de apelación porque el actor hoy beneficiario incumplió un mandato contenido en una norma de carácter procesal que le exigía el cumplimiento de ciertos requisitos necesarios para la procedencia de su impugnación, previstos en el artículo 405, inciso 1, literal c, del nuevo Código Procesal Penal f. 233.
Mediante Resolución 5, de fecha 8 de noviembre de 2021, el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de La Libertad resuelve ampliar la demanda e incorporar como demandados a los señores jueces Sara Angélica Pajares Bazán, Hilda Isabel Cevallos
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Bonilla, Carlos Aurio Prado Muñoz y Giammpol Taboada Pilco f. 468.
Doña Hilda Isabel Cevallos Bonilla se apersona al proceso f. 478 y expresa que, conforme lo exigen los artículos 404 y 405 del nuevo Código Procesal Penal, el control de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto le corresponde efectuarlo de oficio al órgano jurisdiccional superior, antes de ser objeto de tramitación alguna; y que, conforme se advierte del contenido del cuarto considerando de la resolución cuestionada, se desarrolla en forma clara y concreta las razones por las cuales se considera que el escrito del impugnante no ha consignado los fundamentos de hecho y derecho mínimos que puedan sustentar su impugnación; es decir, no ha cumplido con el estándar mínimo de formalidad que exige dicho cuerpo normativo en aplicación de las garantías y principios antes indicados. Afirma que el colegiado procedió conforme a sus atribuciones, haciendo justamente un control de admisibilidad del recurso de apelación, así como de los fundamentos esgrimidos, por lo que a través de la Resolución 27, de fecha 8 de junio de 2018, resolvió declarar nula la Resolución 23, de fecha 9 de febrero de 2018, únicamente en el extremo que resuelve conceder los recursos de apelación interpuestos por los abogados defensores de los procesados Alan Francisco Farra Argomedo, Henrry Alberto Zulen Chávez y Doris Arlita Rojas Tirado y, en consecuencia, declararon inadmisibles los recursos de apelación formulados, a la par que se admitieron los recursos de apelación de los demás imputados.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante resolución de fecha 26 de noviembre de 2021 f. 538, declara infundada la demanda, por considerar que del escrito de apelación de sentencia se advierte que, en realidad, el favorecido no ha establecido de manera clara y precisa cuáles son los fundamentos de derecho que sustentan su pretensión impugnatoria respecto del delito objeto de la imputación fiscal, y se ha limitado a realizar una cita de los artículos previstos en la normativa penal, procesal penal y constitucional en los que reposa su pedido.
De igual forma se advierte que no precisa en la forma debida los agravios que la sentencia condenatoria le causaría; es decir, que no expresa de forma clara cómo le afectan los considerandos de la sentencia condenatoria, pues sólo cuestiona la motivación de la recurrida, lo cual significa que se ha expresado un petitorio impreciso que no permite delimitar correctamente la materia impugnatoria, por lo que se incumple un mandato contenido en una norma de carácter procesal artículo 405, numeral 1, literal c, del nuevo Código Procesal Penal; máxime si de los argumentos esbozados en su medio impugnatorio se verifica que ellos están dirigidos a cuestionar la sentencia recaída en su contra.
Asimismo, arguye que, de la revisión de la Resolución 29, de fecha 6 de setiembre del 2018, se verifica que el recurso de casación fue declarado improcedente en virtud de lo previsto por el artículo 420, inciso 4, del nuevo Código Procesal Penal, que a la letra dice el auto en el que la sala declara inadmisible el recurso podrá ser objeto de recurso de reposición, que se tramitará conforme al artículo 415 en concordancia con el artículo 421 inciso 2 del Código Procesal Penal, que prescribe el auto que declara inadmisible el recurso podrá ser objeto de recurso de reposición, que se tramitara conforme al artículo 415. En tal sentido, aduce que no se advierte vulneración alguna en el accionar de la Sala al declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por la defensa del favorecido, y no resultaba pertinente en este caso que la Sala hubiera hecho uso del principio iura novit curia para adecuar la casación a un recurso de reposición, puesto que la interposición de uno u otro recurso está predeterminada en la ley y contiene sus propios supuestos.
La Sala superior competente, revocando la resolución apelada, declara improcedente la demanda, por similares fundamentos f. 599.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se reforme la sentencia contenida en la Resolución 17, de fecha 25 de enero de 2018, que condenó don Alan Francisco Farro Argomedo, por el delito contra la fe pública, falsedad ideológica, a cuatro años de pena privativa de la libertad, en el extremo que fijó la pena efectiva y exige que se varíe por la pena suspendida en su ejecución Expediente 405- 2017-59-1614-JR-PE-01. Se

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Diario Oficial El Peruano del 1/1/2024 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date05/01/2024

Page count56

Edition count1470

First edition08/01/2016

Last issue06/06/2024

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