Diario Oficial El Peruano del 2/2/2021 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Lunes 8 de febrero de 2021

PROCESOS CONSTITUCIONALES

3. Por Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 entiende como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
4. En el presente caso, el recurrente solicita que se le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846 y la Ley 26790, por haber laborado para la Empresa Minera Hierro Perú S.A. ahora Shougang Hierro Perú S.A.A. desde el 4
de junio de 1963 hasta el 23 de septiembre de 1992, como oficial, operador, ayudante de planta y operador del horno en la sección de peletización f. 3. Para demostrarlo, adjunta el Informe del Evolución Médica de Incapacidad emitido por la Comisión Médica del Hospital de Apoyo Provincial de Palpa del Ministerio de Salud, de fecha 2 de febrero de 2007, el cual determina que el actor adolece de neumoconiosis grado II, sordera severa bilateral y reumatismo crónico con 70% de menoscabo global f. 6.
5. En relación con la enfermedad de neumoconiosis, importa recordar que, por sus características, este Tribunal ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de silice cristalina, por periodos prolongados, lo que queda acreditado toda vez que realizó labores en mina.
6. En cuanto a la sordera severa, se exige que su origen sea ocupacional y que se acredite la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. En el caso de autos, tal relación se acredita con la labor ejercida en mina con exposición a constantes ruidos.
7. En el Expediente 1008-2004-PA/TC, el Tribunal Constitucional señaló que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis silicosis en el primer estadio de evolución produce una invalidez parcial permanente; en otras palabras, dicha enfermedad ocasiona un 50% de incapacidad laboral.
8. En ese sentido, y teniendo en cuenta que el demandante presenta un menoscabo global de 70%, se puede concluir que al menos el 50% de este tiene origen en la enfermedad de neumoconiosis II que padece. Por lo tanto, según lo señalado en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, le correspondería al demandante percibir una pensión por invalidez parcial permanente.
9. Por otra parte, con respecto a la idoneidad del certificado médico, si bien de los tres médicos que lo suscriben, uno de ellos no presenta la identificación en su sello como miembro perteneciente a la comisión evaluadora, esto no resta de valor dicho certificado.
En efecto, no puede atribuírsele al demandante la responsabilidad de este error, en tanto este proviene del hospital emisor de origen del certificado médico.
Además, el demandante presentan copias certificadas de su historia clínica, lo cual sirve de sustento a dicho certificado. Por lo demás, ello se condice con lo actuado en autos, en tanto que por la actividad que desempeñaba el demandante, este estuvo expuesto por varios años a polvo mineralizado de plomo, a ruidos constantes, entre otros.
10. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que en el presente caso, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, es decir, del 2 de febrero de 2007, fecha a partir de la cual se debe abonar la pensión de invalidez.
11. Respecto a los intereses legales, este Tribunal Constitucional ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.
12. Asimismo, corresponde el pago de los costos del proceso conforme a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
3

HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda al acreditarse la vulneración del derecho a la pensi6n.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordenar que la ONP otorgue al actor la pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a al Decreto Ley 18846 y a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas desde el 2 de febrero del 2007, conforme a los fundamentos de la presente sentencia; y que se le abonen el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
RAMOS NÚÑEZ
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
W-1926070-3

PROCESO DE AMPARO
EXP. N.º 02827-2018-PA/TC
LIMA
ISAAC AYLAS LINO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de noviembre de 2019, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ledesma Narváez, Ramos Núñez, y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isaac Aylas Lino contra la resolución de fojas 230, de fecha 6 de junio de 2018, expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Seguros y Reaseguros SA, con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
Rímac Seguros y Reaseguros SA contesta la demanda. Señala que la prueba médica presentada por el demandante no genera certeza por cuanto no existe historia clínica que la respalde. Alega que la alegada enfermedad profesional carece de verosimilitud.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 28 de noviembre de 2017, declaró improcedente la demanda por estimar que el certificado médico adjuntado por el actor no genera convicción para amparar lo solicitado.
La Sala superior confirmó la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790. Alega la vulneración de su derecho constitucional a la pensión.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

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CountryPeru

Date08/02/2021

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Last issue15/05/2024

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