Diario Oficial El Peruano del 8/8/2020 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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falta de motivación con meras enunciaciones sin respaldo alguno, además de no brindar respuesta suficiente a los cuestionamientos de la parte demandante sobre el numeral 1.1 del artículo 1 y el numeral 2.4 del artículo 2 del Decreto Supremo N 014-2012-TR.
5.5. Por otro lado, es indispensable recordar que la motivación de las resoluciones judiciales goza de relevancia, y significa un freno a la arbitrariedad; motivación que no puede cumplirse de cualquier forma, sino respetando el derecho a la tutela procesal efectiva, el derecho de defensa en sus expresiones de ser oído y obtener respuestas completas, lógicas, coherentes y adecuadas a las pretensiones; así también este derecho goza de reconocimiento en los tratados internacionales sobre derechos humanos, como el caso del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y articulo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, imponiendo a los jueces cumplir y a su vez garantizar estos derechos fundamentales.
5.6. Asimismo, como se tiene expuesto en los considerandos anteriores, se ha comprobado que la sentencia impugnada ha sido expedida incumpliendo la debida motivación de las decisiones judiciales, lo que a su vez constituye infracción de la norma constitucional del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política vigente; por lo que se debe disponer la nulidad de la sentencia apelada que resuelve declarar infundada la demanda de acción popular, ordenando al Colegiado Superior que expida nueva sentencia con expresión suficiente de las razones fácticas y jurídicas de la decisión judicial respecto de la pretensión de la demanda.
IV. DECISIÓN:
Por tales consideraciones, declararon: NULA la sentencia de primera instancia de fecha cinco de septiembre del dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento diecinueve, emitida por la Primera Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima; ORDENARON que la Sala Superior de mérito emita nuevo pronunciamiento debidamente motivado; en los seguidos por la Federación Nacional de Trabajadores Textiles del Perú contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, sobre proceso de acción popular; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; y, los devolvieron.- Interviene el señor Juez Supremo Ponente: Toledo Toribio.
S.S.
WALDE JÁUREGUI
WONG ABAD
TOLEDO TORIBIO
CARTOLIN PASTOR

El VOTO EN DISCORDIA DE LA SEÑORA JUEZA
SUPREMA RUEDA FERNÁNDEZ, ES COMO SIGUE:
No encontrándome conforme con el voto del señor Juez Supremo ponente en el sentido que se declare nula la sentencia apelada, emito el siguiente voto:
Primero. Los agravios del recurso de apelación La Federación Nacional de Trabajadores Textiles del Perú ha resumido los fundamentos de su recurso de apelación en la página tres, señalando medularmente que:
i La sentencia de vista incurre en error al señalar que no se ha vulnerado el derecho a la igualdad y demás derechos constitucionales, porque las categorías excluidas del rubro fabricación de productos textiles, no cumplen con el requisito de ser actividades propias de la industria textil de lana y algodón.
Incurre en error porque los decretos supremos de 1944
reconocen el derecho no solo a trabajadores de la industria de lana y algodón sino también a los trabajadores de otras ramas de la industria textil.
ii La sentencia omite pronunciarse sobre el cuestionamiento de que el Decreto Supremo N 014-2012-TR limitó el derecho de prima textil a solo los obreros y de estos únicamente a quienes realizan labores operativas o manuales directamente vinculadas a las industrias del CIIU 1711 Preparación e hilatura de fibras textiles; tejedura de productos textiles y CIIU 1712
acabado de Productos Textiles.

comprendidos dentro de las categorías N 1721, 1722, 1723, 1729, 1730 y 1810 de la Clasificación Internacional Industrial Uniforme CIIU Revisión 3; pues, también realizan labores propias de la actividad textil.
r2.Para tener asidero dicha observación, debe verificarse que en las categorías excluidas se encuentren comprendidas trabajadores de la industria textil de lana y algodón.
r3. En ninguna de las actividades comprendidas en las categorías 1721, 1722, 1723, 1729, 1730 y 1810 conforme a la información del sitio web de las Naciones Unidas se registra que existan labores relacionadas con la industria textil de lana y algodón r4. De manera que al no incluirlos como beneficiarios de la prima textil no se afecta derecho alguno, pues, desde su origen este beneficio solo ha correspondido a quienes laboraban en dicha industria textil.
r5. De ello, resulta que los fundamentos expuestos para alcanzar la declaración de ilegalidad e inconstitucionalidad de los dispositivos cuestionados, resultan insuficientes.
Tercero. Disposiciones objeto de la presente acción popular El veintinueve de agosto de dos mil doce, se publicó en el diario oficial El Peruano el Decreto Supremo N 014-2012TR, cuestionándose mediante la presente acción popular las siguientes disposiciones:
Artículo 1.- Ámbito y determinación de la bonificación denominada prima textil La bonificación denominada prima textil, regulada por los Decretos Supremos del diez de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro, veinticuatro de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro, catorce de setiembre de mil novecientos cuarenta y cuatro y trece de julio de mil novecientos cincuenta y uno; se otorga bajo las siguientes características:
1.1. Comprende a todos los empleadores, personas naturales o jurídicas, que realizan actividades propias de la industria textil correspondientes a las clases 1711 y 1712 de la División 17 de la sección D de la Clasificación Internacional Industrial Uniforme CIIU Revisión 3.
Artículo 2.- Trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de la prima textil Corresponde percibir la bonificación denominada prima textil a los siguientes trabajadores:
2.4. En el caso de empresas de naturaleza mixta comprendidas en las clases 1711 y 1712 de la División 17
de la Sección D de la Clasificación Internacional Industrial Uniforme CIIU Revisión 3, solo se aplicará la prima textil a los trabajadores que realizan labores propias de la actividad textil, reguladas en el numeral 1.1. del artículo 1 del presente Decreto Supremo.
Para efectos de la presente norma entiéndase por trabajador al trabajador obrero textil que realiza labores operativas o manuales directamente vinculadas con las actividades reguladas en el numeral 1.1. del artículo 1 del presente Decreto Supremo.
Cuarto. Absolución de los agravios 4.1. En lo que atañe al primer agravio, cabe indicar que la finalidad del proceso de Acción Popular es preservar la jerarquía normativa, sometiendo la norma o normas cuestionadas, a un control constitucional abstracto en un análisis estrictamente jurídico, que prescinde de la aplicación de la norma a un caso particular o, la evaluación de intereses concretos o afectaciones específicas; contrastando el cumplimiento de las competencias en el procedimiento de producción normativa o, el contenido material de la norma, teniendo como parámetro de validez a las normas constitucionales y legales para realizar el juicio de compatibilidad. Teniendo señalado este Tribunal Supremo en la
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Segundo. Las razones de la sentencia apelada 2.1. De la lectura de la sentencia recurrida, resulta que en ella se han expresado las siguientes razones que justificaron la decisión de declarar infundada la acción popular de autos:
r1. El sustento de la impugnación es que excluye y con ello afecta el derecho a la igualdad de los trabajadores
El Peruano Viernes 21 de agosto de 2020

Emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria el 18 de octubre del 2012.
Sentencia de la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema del Poder Judicial AP N 2232-2012-Lima, de fecha 23 de mayo de 2013.
La acción Popular es una garantía constitucional reconocida en el inciso quinto del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, que procede contra los reglamentos, normas administrativas, resoluciones y decretos de carácter general cualquiera sea la autoridad de la que emanen-, que infrinjan la Constitución, la ley; teniendo previsto el artículo 76 del Código Procesal Constitucional que la demanda procede además de los casos de infracción constitucional o la ley, cuando las normas infralegales no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución o las leyes, según el caso

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CountryPeru

Date21/08/2020

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