Diario Oficial El Peruano del 8/8/2020 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Viernes 21 de agosto de 2020

PROCESOS CONSTITUCIONALES

sentencia AP N 2232-2012-Lima, fundamento 2.15, que nos sirve de premisa en este caso, que la Acción Popular procede contra reglamentos, normas administrativas, resoluciones y decretos de carácter general, por infracción constitucional o legal6.
4.2. No obstante ello, la recurrente expone como parámetro de validez los decretos de 1944, afirmando que ellos reconocen que el derecho no solo a trabajadores de la industria de lana y algodón sino también a los trabajadores de otras ramas de la industria textil, no siendo este un parámetro de control válido, en tanto, el control de compatibilidad corresponde efectuarlo con una norma constitucional y/o convencional, y no en relación a normas infralegales.
4.3. Adicionalmente es necesario anotar que el derecho a la igualdad tiene dos facetas: i derecho de igualdad ante la ley, 2 derecho a la igualdad en la aplicación de la ley; señalando el Tribunal Constitucional en relación al primer supuesto que, el derecho a la igualdad exige que la norma debe ser aplicable, por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma jurídica STC N. 04293-2012-PA/TC, del dieciocho de marzo de dos mil catorce, fundamento 19. Además el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N. 02835-2010-AA ha establecido que: 38. la igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo 2º de la Constitución de 1993, de acuerdo al cual: toda persona tiene derecho a la igualdad ante la Ley. 40. Sin embargo, la igualdad, además de ser un derecho fundamental, es también un principio rector de la organización del Estado Social y Democrático de Derecho y de la actuación de los poderes públicos. Como tal, comporta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable 41. Estas precisiones deben complementarse con el adecuado discernimiento entre dos categorías jurídico-constitucionales, a saber, diferenciación y discriminación. En principio, debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables.
4.4. El Decreto Supremo del diez de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro estipula que el beneficio denominado prima que se abona por razón de asistencia a los trabajadores de la industria textil de lana y algodón de Lima, será obligatorio para los empresarios de los centros de trabajo de Lima y Callao de dicha industria en las ramas indicadas, y luego el Decreto Supremo del veinticuatro de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro dispuso, extiéndase a todos los centros de trabajo textil de la República, los efectos del Decreto Supremo del diez de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro, de lo cual se advierte claramente que el beneficio denominado prima textil le correspondía a los trabajadores de la industria textil de lana y algodón; en ese sentido, y siendo que las clases 1721 fabricación de artículos confeccionados de materiales textiles, excepto prendas de vestir, 1722 fabricación de tapices y alfombras 1723, fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes, 1729 fabricación de otros productos textiles n.c.p., 1730 fabricación de tejidos y artículos de punto y ganchillo y 1810 fabricación de prendas de vestir, excepto prendas de piel no encontrándose referidas a la industria textil de lana y algodón; en consecuencia, no se aprecia que exista vulneración del derecho a la igualdad al establecer que la referida prima textil le corresponde a quienes realicen actividades propias de la industria textil correspondientes a las clases 1711 preparación e hilatura de fibras textiles, tejedura de productos textiles y 1712
acabado de productos textiles. Asimismo, la Segunda Sala de Derecho Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Cas. Lab. N. 2880-2015 LIMA, ha establecido los siguientes criterios jurisprudenciales: 1. El concepto remunerativo denominado prima textil, abonado por disposición de los Decretos Supremos del 10 y 24 de julio de 1944, Decreto Supremo del 14
de setiembre de 1944; así como, el mencionado en el Decreto Supremo del 29 de marzo de 1945 y del 13 de julio de 1951
2. El concepto remunerativo prima textil solo resulta aplicable a los trabajadores obreros y aquellos que lo han venido percibiendo como obreros y después han pasado a la condición jurídica de empleados , 3. El pago del concepto de prima textil solo comprende a todos los empleadores, personas naturales o jurídicas, que realizan actividades propias de la industria textil correspondientes a las clases 1711 y 1712 de la División 17 de la sección D de la Clasificación Internacional Industrial Uniforme CIIU Revisión. Lo que evidencia la existencia de un fin constitucional en la diferenciación en razón de mejorar las condiciones laborales de los trabajadores obreros que realizan las actividades de la industria textil de las clases 1711
y 1712; por ende, el agravio no corresponde ser estimado, al no haberse establecido afectación al derecho fundamental de igualdad ante la ley.
4.5. En lo que atañe al segundo agravio, cabe indicar que la recurrida sí se ha pronunciado respecto a que el Decreto Supremo N 014-2012-TR establece que el derecho de prima textil le corresponde a los obreros que realizan labores operativas o manuales directamente vinculadas a la preparación e hilatura de fibras textiles; tejedura de productos textiles y al acabado
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de productos textiles, habiendo establecido que el beneficio denominado primera textil es únicamente a favor de los trabajadores de la industria textil de lana y algodón. Por otro lado, es importante acotar que si bien la recurrente alega vulneración del derecho a la igualdad, nuevamente expone como parámetro de control de validez al Decreto Supremo del diez de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro en el extremo que estipula que el beneficio denominado prima que se abona por razón de asistencia a los trabajadores de la industria textil de lana y algodón; sin embargo, no se aprecia que dicha norma establezca que el beneficio sea para todo el personal, incluyendo electricistas industriales, mecánico de producción, mecánico de mantenimiento, caldereros, barredores, choferes, almaceneros de tela, almaceneros de repuestos, controladores de calidad, operarios de revisión de tela, despacho de tela, ventas, carpinteros, limpiadores de máquina, limpiadores de estructuras, cortadores, codificadores, habilitadores, tizadores, programadores recuperadores de tela, tendedores, maquinitas de corte, liquidadores, fusionadores, cinteros, inspectores de tela, borradores, habilitadores de bordado, como indica la recurrente en su recurso de apelación página once, limitándose a indicar que la prima textil le corresponde a los trabajadores de la industria textil de lana y algodón, pretendiendo la recurrente que dicho beneficio sea extendido a todo el personal del centro de trabajo donde se desarrolla industria textil, cuando la propia norma no establece ello; como también lo ha señalado la Segunda Sala de Derecho Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Cas. Lab. N.º 2880-2015 LIMA fundamento tercero y que se requiere estar en el supuesto de la norma para recibir la prima considerando séptimo y el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N. 01710-2016-PA/TC fundamento quinto, refiriendo que los fundamentos de la resolución materia del amparo, que la prima textil es aplicable a aquellos que realizan actividades propia de la industria textil clases 1711 y 1712
preparación y acabado de fibras textiles, señalando en el caso concreto a pesar de no corresponderle el beneficio de la prima textil por orden legal ni constitucional; por lo tanto, este agravio tampoco corresponde ser estimado.
Por estas razones: MI VOTO es porque se confirme la sentencia apelada contenida en la resolución de fecha cinco de setiembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento diecinueve del expediente principal, que declaró INFUNDADA la demanda de acción popular interpuesta por la Federación Nacional de Trabajadores Textiles del Perú contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; SE DISPONGA la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; y, se devuelva. Jueza Suprema Rueda Fernández.
S.S.
RUEDA FERNÁNDEZ
W-1878606-3

PROCESO DE ACCIÓN POPULAR
Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
ACCIÓN POPULAR
EXP. N 21638-2017
LIMA
Lima, seis de marzo de dos mil dieciocho.I. VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por Juan Edilberto Sánchez Chiang, con fecha doce de julio de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuarenta y cuatro del expediente principal, contra el auto contenido en la resolución número uno, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas treinta, por la cual, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró improcedente la demanda de acción popular interpuesta contra la Resolución Ministerial N 162-2010-JUS, publicada el tres de julio de dos mil diez, específicamente el artículo 12 inciso k, artículo 17, artículo 21
inciso a, artículo 25, artículo 31, incisos a, b y c, considera que dicha disposición vulnera y transgrede el artículo 118 numeral 21, artículo 2, numeral 2 y artículo 51 de la Constitución.
1. DEMANDA CONSTITUCIONAL
1.1
El dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, Juan Edilberto Sánchez Chiang, interpone demanda de acción popular, con la finalidad de que se declare la nulidad parcial de la Resolución Ministerial N 162-2010-JUS, específicamente el artículo 12, inciso k artículo 17, artículo 21, inciso a, artículo 25 y el artículo 31 incisos a, b y c.
1.2
Se sustenta en el argumento esencial que una norma de menor jerarquía a la Constitución, como la Resolución Ministerial N 162-2010-JUS, establece una serie de parámetros, límites, pautas y/o restricciones al pronunciamiento de la Comisión de

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Diario Oficial El Peruano del 8/8/2020 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date21/08/2020

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