Diario Oficial El Peruano del 8/8/2020 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

pública, conforme a sus principios3,lo que comprende a todo servidor público como es el caso del docente de universidad nacional, por ende este argumento debe ser desestimado.
DÉCIMO SEXTO: Por último, en relación al punto iii, en cuanto a la falta de fundamentación del A quo en relación a la aplicación del inciso 1 del artículo 8 de la Ley Nº 27815, cabe repetir de manera literal el fundamento m de la sentencia materia de apelación, de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciocho resolución veintiséis: Ahora bien, resulta que el impedimento en comento no es exclusivo de los funcionarios públicos o empleados señalados en el mencionado artículo 1 de la Ley N 27588, pues complementariamente, si bien no existe prohibición legal en forma expresa para que un servidor público no comprendido en el artículo 1de la Ley N 27588, patrocine contra la entidad del Estado en la que presta servicios, sin embargo dicha posibilidad debe eliminarse para los servidores públicos, en observancia de la interpretación constitucional desarrollada en esta sentencia up supra, así como del deber de probidad que también éstos últimos deben guardar de conformidad con el inciso 2 del artículo 6 Ley del Código de Ética de la Función Pública N 27815, y sobre todo, en acatamiento de la prohibición impuesta a todo servidor público, de mantener intereses de conflicto en su función pública, en aplicación del inciso 1 del artículo 8 de la mencionada Ley N 275815 Por tanto, la sentencia venida en autos si fundamenta la aplicación al presente caso del inciso 1 del artículo 8 de la Ley Nº 27815, así como ya se ha establecido en el considerando anterior que dicho impedimento se encuentra comprendido para todo el ámbito de la función pública, conforme a sus principios, como el de Probidad, lo que comprende a su vez al docente de una universidad nacional, razón por la que este argumento también debe ser desestimado.
Por las razones expuestas:
CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas quinientos cincuenta y cinco, de fecha veintiséis de abril del dos mil dieciocho que declaró INFUNDADA la demanda de acción popular; en consecuencia y MANDARON que, consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, se publique en el diario oficial El Peruano por el término de ley; con arreglo a lo preceptuado por el Código Procesal Constitucional. En los seguidos por Hugo César Salas Ortiz contra Universidad Nacional de San Agustín, sobre Proceso de Acción Popular, y los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Juez Suprema Martinez Maraví.S.S.
WALDE JÁUREGUI
MARTÍNEZ MARAVÍ

El Peruano Viernes 21 de agosto de 2020

Esta exigencia se encuentra prevista en el artículo 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos cuyo texto es el siguiente:
Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.
En el mismo sentido, nuestro Tribunal Constitucional ha señalado:
El principio de legalidad garantiza que tanto el contenido como los límites a los derechos fundamentales se prevean siempre mediante una ley en sentido formal o, en su defecto, por medio de una norma que satisfaga la reserva de acto legislativo, garantizando de este modo los principios de generalidad e igualdad de trato para todos los habitantes de la República.
Agregando que:
la reserva legal, entendida como una de acto legislativo, no es omnicomprensiva para cualquier tipo de norma a las que el ordenamiento pueda haber conferido el rango de ley, pues se requiere garantizar que los límites a derechos fundamentales cuenten necesariamente con la intervención del Poder Legislativo, preservando su carácter general y su conformidad con el principio de igualdad.
Queda claro, por consiguiente, que una norma infralegal no puede imponer una restricción al derecho al trabajo de los docentes sin contar con una autorización expresa.
CUARTO: Aunque los razonamientos anteriores bastarían para declarar fundada la demanda debemos expresar también, que no se ha acreditado que todos los docentes a los que se aplicaría la norma cuestionada tengan acceso a información privilegiada y relevante o que, su opinión sea determinante en la toma de decisiones de la Universidad, para que puedan ser considerados trabajadores de confianza en los términos previstos por la Ley N 27588.
Por estas consideraciones, MI VOTO es porque se REVOQUE la sentencia apelada de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciocho, obrante a fojas quinientos cincuenta y cinco, que declaró infundada la demanda de acción popular;
y reformándola se declare FUNDADA la demanda de fecha cinco de abril de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos veintiséis; en los seguidos por Hugo César Salas Ortiz contra la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa, sobre proceso constitucional de acción popular; y se devuelva. Juez Supremo: Wong Abad.-

RUEDA FERNÁNDEZ

S.S.

CARTOLIN PASTOR

WONG ABAD

EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO
WONG ABAD, ES COMO SIGUE: PRIMERO: Es materia de grado la apelación interpuesta por el señor Hugo César Salas Ortiz contra la sentencia de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciocho, obrante de fojas quinientos cincuenta y cinco a quinientos ochenta y tres, que declaró infundada la demanda de fojas doscientos veintiséis y siguientes, interpuesta por Hugo César Salas Ortiz contra la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa, sobre proceso constitucional de acción popular.
SEGUNDO: Los fundamentos del medio impugnatorio interpuesto son los siguientes:
a. se está concediendo facultades limitativas de derechos constitucionales a una norma reglamentaria, como es el Estatuto de la Universidad Nacional de San Agustín, infringiendo de esta manera el principio de reserva de ley.
b. el A quo ha incurrido en error al aplicar los efectos de la Ley 27588 al presente caso, dado que dicha norma únicamente ha señalado las prohibiciones e incompatibilidades que alcanzan únicamente a los funcionarios públicos de confianza o dirección, o empleados públicos de confianza, mas no a docentes universitarios y/o servidores públicos, tal como se advierte de la lectura de los artículos 1 y 2 de la mencionada Ley.
c. Asimismo, el A quo incurre en error al señalar que el patrocinio de causas en contra de la Universidad genera un conflicto de intereses con los deberes de un servidor público.
Sin embargo, no se ha precisado de qué manera entra en conflicto los deberes como servidor público con el ejercicio del derecho a la libertad de trabajo.
TERCERO: El magistrado que emite el presente voto concuerda con el apelante en que toda limitación de derechos fundamentales debe ser impuesta a través de una ley.

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LEY Nº 27815. Ley del Código de Ética de la Función Pública. Artículo 6.Principios de la Función Pública.El servidor público actúa de acuerdo a los siguientes principios: 1. Respeto: Adecua su conducta hacia el respeto de la Constitución y las Leyes, garantizando que en todas las fases del proceso de toma de decisiones o en el cumplimiento de los procedimientos administrativos, se respeten los derechos a la defensa y al debido procedimiento. 2.
Probidad: Actúa con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona. 3. Eficiencia: Brinda calidad en cada una de las funciones a su cargo, procurando obtener una capacitación sólida y permanente. 4. Idoneidad: Entendida como aptitud técnica, legal y moral, es condición esencial para el acceso y ejercicio de la función pública. El servidor público debe propender a una formación sólida acorde a la realidad, capacitándose permanentemente para el debido cumplimiento de sus funciones. 5. Veracidad: Se expresa con autenticidad en las relaciones funcionales con todos los miembros de su institución y con la ciudadanía, y contribuye al esclarecimiento de los hechos. 6. Lealtad y Obediencia: Actúa con fidelidad y solidaridad hacia todos los miembros de su institución, cumpliendo las órdenes que le imparta el superior jerárquico competente, en la medida que reúnan las formalidades del caso y tengan por objeto la realización de actos de servicio que se vinculen con las funciones a su cargo, salvo los supuestos de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, las que deberá poner en conocimiento del superior jerárquico de su institución. 7. Justicia y Equidad: Tiene permanente disposición para el cumplimiento de sus funciones, otorgando a cada uno lo que le es debido, actuando con equidad en sus relaciones con el Estado, con el administrado, con sus superiores, con sus subordinados y con la ciudadanía en general. 8. Lealtad al Estado de Derecho: El funcionario de confianza debe lealtad a la Constitución y al Estado de Derecho. Ocupar cargos de confianza en regímenes de facto, es causal de cese automático e inmediato de la función pública.

W-1878606-2

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Diario Oficial El Peruano del 8/8/2020 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date21/08/2020

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