Diario Oficial El Peruano del 8/8/2020 - Procesos Constitucionales

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Fecha: 21/08/2020 04:33:54

AÑO DE LA UNIVERSALIZACIÓN DE LA SALUD

Viernes 21 de agosto de 2020

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XVI / Nº 3131

1

PODER JUDICIAL
PROCESO DE ACCIÓN POPULAR
Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
ACCIÓN POPULAR
EXPEDIENTE N 2951-2017
LIMA
Lima, veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete.I. VISTO; el recurso de apelación formulado por Máximo Gutiérrez Huamaní en su condición de secretario general de la Federación Nacional de Trabajadores Textiles del Perú, obrante a fojas ciento treinta y ocho, contra la sentencia de primera instancia, de fecha cinco de septiembre del dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento diecinueve, emitida por la Primera Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar infundada la demanda;
en los seguidos por la Federación Nacional de Trabajadores Textiles del Perú contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, sobre proceso de acción popular.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
La parte impugnante, en su escrito de apelación de fecha quince de noviembre del dos mil dieciséis, expone lo siguiente:
a La sentencia declara infundada la pretensión, señalando en su décimo quinto fundamento que para que tenga asidero la demanda, debe verificarse que en las categorías excluidas se encuentren comprendidos trabajadores de la industria textil de lana y algodón, pues según el Decreto Supremo del diez de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro, la prima textil se había otorgado únicamente a los trabajadores de la industria textil de lana y algodón noveno fundamento. Como en ninguna de las categorías N 1721, Nº 1722, Nº 1723, Nº 1729, Nº 1730 y Nº 1810 del CIIU, se registra que existan labores relacionadas con la industria textil de lana y algodón, según su propia valoración no se afecta derecho alguno, pues, desde su origen este beneficio solo ha correspondido a quienes laboraban en dicha industria textil décimo sexto fundamento. El error es manifiesto porque aun siguiendo el supuesto de que las ramas de la industria a las que se refieren los tres decretos supremos, sean solo las de lana y algodón, la demandada no ha demostrado que dichas categorías usen otro tipo de material que justifiquen ser excluidos. Más bien, analizando el CIIU se consta que los rubros correspondientes a dichas categorías usan inequívocamente dichas materias primas. Por ejemplo, el CIIU Nº 1721, se refiere a fabricación de artículos confeccionados de materias textiles; el CIUU Nº 1721 fabricación de tapices y alfombras; el CIUU Nº 1729, fabricación de tejidos bordados. Se puede sostener que en la fabricación de estos artículos no se utilizan algodón o lana?
Evidentemente que no, es un país en que tradicionalmente se usan dichas materias.
b La sentencia se equivoca cuando señala que la prima textil únicamente se había otorgado a los trabajadores de la industria textil de lana y algodón. En efecto, la sentencia se basa en una interpretación restrictiva del Decreto Supremo del diez de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro, que amplió el ámbito de aplicación del derecho a todas las ramas de la industria textil bajo los términos a todos los centros de trabajo textil.
c La sentencia no se ha pronunciado sobre el cuestionamiento de que el Decreto Supremo N 014-2012 TR

limitó el derecho de prima textil a solo los obreros, con ello incurrió en incongruencia procesal por omisión. En efecto, señaló que no se ha vulnerado el derecho a la igualdad porque las categorías excluidas del rubro fabricación de productos textiles no cumplen con el requisito de ser actividades propias de la industria textil de lana y algodón y, por ende, al no ser iguales no se puede sostener que se afectó el derecho. Con esta argumentación pretendió haber resuelto los cuestionamientos del referido Decreto Supremo a no conforme con haber limitado el ámbito de aplicación de la prima textil a los CIIU
Nº 1711 y Nº 1712, lo que se restringió aún más al establecer que para los efectos de la norma se entiende por trabajador al trabajador obrero textil que realiza labores operativas y manuales directamente vinculadas con las actividades reguladas en el numeral 1.1. del artículo 1 del presente Decreto Supremo. Es decir, la sentencia asumió que al haber verificado que las actividades de la industria textil que fueron excluidas de la prima, ya no le corresponde pronunciarse en cuanto al segundo cuestionamiento sobre la restricción del CIIU Nº 1711
y Nº 1712 a solamente el trabajador obrero textil que realiza labores operativas o manuales de las categorías indicadas. Ello representa incongruencia procesal por omisión.
d La sentencia no ha considerado que el Decreto Supremo N 014-2012 TR, según su propio considerando tuvo por objeto realizar precisiones que den seguridad jurídica, ante las nuevas formas de organización empresarial y ante las modificaciones normativas, pero contradictoriamente se dirigió a excluir del derecho a trabajadores que de acuerdo al CIIU estaban comprendidos dentro de la categoría textiles. En efecto, coherente con estas consideraciones el citado Decreto Supremo, precisó que corresponde otorgar prima textil a los trabajadores sujetos a tercerización e intermediación laboral adscritos a empresas principales que realizan actividades propias de la industria textil. La regularización al respecto era necesario pues en mil novecientos cuarenta y cuatro cuando se dieron las normas sobre prima textil estas modalidades de contratación no estaban desarrolladas, no estaban desarrolladas, lo que justificaba la precisión normativa. Pero respecto a las modificaciones normativas, no se justificaba limitar el derecho a solo los trabajadores de las industrias de preparación de fibras y fabricación de hilos, porque el propio CIIU, señalaba que industria textil comprende a toda una gama de rubros que el creador de la norma ha excluido inconstitucionalmente.
Al excluir ha violado la jerarquía normativa de la Constitución Política de mil novecientos noventa y tres, pues violó normas internacionales y derechos constitucionales, ello por cuanto los entes estatales tienen la obligación de reconocer los derechos fundamentales, entre ellos los de contenido económico social, de los que forma parte el derecho al trabajo: el derecho a la prohibición de la reducción inmotivada de la categoría o nivel o remuneración, el principio de progresividad.
e En el presente caso, se violó además el principio constitucional de jerarquía normativa contenido en los artículos 51 y 138 de la Constitución. Esta violación ocurre a través de una norma reglamentaria, es decir de rango legal, como es el mencionado Decreto Supremo N 014-2012-TR, vulnera el derecho a la remuneración, en su variante igualdad de remuneración, contenida en el artículo 24 Constitucional, así como el artículo 2 numeral 2.2 de la misma carta fundamental.
III. CONSIDERANDO:
PRIMERO: ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.1. El treinta de marzo de dos mil quince, don Máximo Gutiérrez Huamaní, secretario general de la Federación Nacional

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Date21/08/2020

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