Diario Oficial El Peruano del 8/8/2020 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Viernes 21 de agosto de 2020

PROCESOS CONSTITUCIONALES

que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de los decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales.
4.4. De igual forma el derecho a una debida motivación de las resoluciones judiciales se encuentra previsto en el artículo 139 inciso 5 de la Carta Magna que señala lo siguiente: La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan, asimismo en una serie de normas infraconstitucionales, como por ejemplo el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que: Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan, el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil que señala lo siguiente: Son deberes de los jueces en el proceso: Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia. Por su parte el artículo 122
inciso 3 de mismo código procesal, estipula lo siguiente: Las resoluciones contienen: La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado.
4.5. Respecto al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, la Corte Suprema en el fundamento sexto de la Casación N 2139-2007-Lima, publicada el treinta y uno de agosto de dos mil siete, ha señalado: además de constituir un requisito formal e ineludible de toda sentencias constituye el elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, y está formado por el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que el magistrado ampara su decisión; por ende, la exigencia de la motivación constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias; además, la motivación constituye una forma de promover la efectividad del derecho a la tutela judicial, y así, es deber de las instancias de revisión responder a cada uno de los puntos planteados por el recurrente, quien procede en ejercicio de su derecho de defensa y amparo de la tutela judicial efectiva.
4.6. Por otro lado, como es sabido uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, respecto al cual, el Tribunal Constitucional, en el fundamento décimo primero de la sentencia del Expediente N 8125-2005-PHC/TC ha manifestado que: En efecto, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5
del artículo 139 de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. .
4.7. En esa misma línea de ideas, el Tribunal Constitucional, ha establecido que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los Magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso; sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en la sentencia recaída en el Expediente N 728-2008-PHC/TC
señaló que: este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. d La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo
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a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la insuficiencia de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo subrayado agregado.
4.8. Por lo tanto, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, que forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso, garantiza que la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica, siendo exigible que toda resolución, a excepción de los decretos, contenga los fundamentos de hecho y de derecho, así como la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena.
Esta garantía se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada. Su finalidad en todo momento es salvaguardar al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez, que garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso.
4.9. En atención a lo expuesto, podemos establecer que la obligación impuesta por estos dispositivos legales a todos los órganos jurisdiccionales es que atiendan todo pedido de protección de derechos o intereses legítimos de las personas, a través de un proceso adecuado, donde no solo se respeten las garantías procesales del demandante sino también del demandado, y se emita una decisión acorde al pedido formulado, el mismo que debe ser consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica; siendo además exigible que toda resolución, a excepción de los decretos, se encuentre debidamente motivada, conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho, así como la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena.
QUINTO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA SENTENCIA
APELADA VICIOS DE NULIDAD
5.1. Con la finalidad de absolver el recurso impugnatorio presentado y, teniendo en cuenta que todo recurso de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad, resulta necesario recordar que las normas materia de controversia, forman parte del Decreto Supremo N 014-2012-TR promulgado el veintiocho de agosto de dos mil doce y publicado el veintinueve de agosto del mismo año, obrante a fojas cuatro del expediente principal, con el cual se regula los alcances de la bonificación denominada prima textil, el mismo que cuenta con seis artículos.
5.2. La Sala Superior de mérito en el décimo sexto considerando señaló que en ninguna de las categorías transcritas, es decir, las clases Nº 1721, Nº 1722, Nº 1723, Nº 1729, Nº 1730 y Nº 1810 se registra que existan labores relacionadas con la industria textil de lana y algodón, de manera que al no incluirlos como beneficiarios de la prima textil no se afecta derecho alguno, pues, desde su origen este beneficio solo ha correspondido a quienes laboran en dicha industria textil. Siendo así, esta Sala Suprema pasará a examinar los argumentos vertidos por la Sala Superior respecto a cada una de las normas cuestionadas, pues en base a ellos es que se desestimó la demanda.
5.3. Tras un análisis exhaustivo de lo detallado en la sentencia apelada, este Supremo Tribunal, llega a la conclusión de que la Sala Superior ha incurrido en una motivación aparente e insuficiente, pues se ha limitado a dar cumplimiento formal al deber de motivación con frases sin sustento fáctico y jurídico, ya que solo ha mencionado que ninguna de las categorías indicadas presentan labores relacionadas con la industria textil de lana y algodón, por lo que al no incluirlas como beneficiarios de la prima textil no se afecta derecho alguno como el derecho a la igualdad que invoca la parte demandante; sin embargo, no ha expuesto el o los motivos en los cuales se sustenta para llegar a la conclusión de que la Clase Nº 1721: Fabricación de artículos confeccionados de materiales textiles, excepto prendas de vestir, Clase Nº 1722: Fabricación de tapices y alfombras, Clase Nº 1723: Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes, Clase Nº 1729: Fabricación de otros productos textiles n.c.p, Clase Nº 1730: Fabricación de tejidos y artículos de punto y ganchillo y Clase Nº 1810: Fabricación de prendas de vestir, excepto prendas de piel de la Clasificación Internacional Industrial Uniforme CIIU, no tienen relación con la industria textil, por lo que corresponde examinar minuciosamente cada una de las referidas clases con la finalidad de determinar su naturaleza y con ello dilucidar si les corresponde la bonificación denominada prima textil.
5.4. En consecuencia, de la revisión de la sentencia de primera instancia se advierte la carencia de fundamentos, desarrollo y análisis, resolución que pretende encubrir una

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Diario Oficial El Peruano del 8/8/2020 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date21/08/2020

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