Diario Oficial El Peruano del 8/8/2020 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

de Trabajadores Textiles del Perú, presentó una demanda de acción popular contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, solicitando se declare la inconstitucionalidad del numeral 1.1 del artículo 1 y del numeral 2.4 del artículo 2 del Decreto Supremo N 014-2012-TR, promulgado el veintiocho de agosto de dos mil doce y publicado el veintinueve de agosto del mismo año.
1.2. El dos de octubre de dos mil quince, mediante resolución número uno, obrante a fojas sesenta y seis, se admitió a trámite la demanda de acción popular; en consecuencia; córrase traslado por el plazo de diez días a la parte emplazada para que conteste la demanda, y dispusieron la publicación de la resolución por una sola vez en el Diario Oficial El Peruano.
1.3. El diecinueve de enero de dos mil dieciséis, mediante escrito de fojas ochenta y ocho, el Procurador Público Especializado en Materia Constitucional, se apersona al proceso, contestando la demanda de acción popular en sus términos, solicitando se declare infundada la demanda en todos sus extremos.
1.4. El cinco de septiembre de dos mil dieciséis, la Primera Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha cinco de setiembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento diecinueve, resolvió declarar infundada la demanda.
SEGUNDO: DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
2.1. Le corresponde a la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República emitir pronunciamiento en segunda instancia resolviendo el recurso impugnatorio de apelación formulada por el señor Máximo Gutiérrez Huamaní en su condición de secretario general de la Federación Nacional de Trabajadores Textiles del Perú contra la resolución, de fecha cinco de setiembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento diecinueve, que resolvió declarar infundada la demanda de acción popular.
2.2. El pronunciamiento se debe sustentar básicamente en los agravios formulados por la parte apelante, los cuales pretenden de una forma u otra que se declare inconstitucional el numeral 1.1 del artículo 1 y el numeral 2.4 del artículo 2 del Decreto Supremo N 014-2012-TR que regula los alcances de la bonificación denominada prima textil, promulgado el veintiocho de agosto de dos mil doce y publicado el veintinueve de agosto del mismo año. A modo de complemento, es importante recordar que el recurso de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad conforme al artículo 382 del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente al presente proceso.
TERCERO: SOBRE EL PROCESO DE ACCIÓN POPULAR
3.1. La acción popular es una garantía constitucional reconocida en el numeral 5 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, que procede contra los reglamentos, normas administrativas, resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen, que infrinjan la Constitución o la ley. Por su parte, el artículo 76
del Código Procesal Constitucional, ratifica que la demanda de acción popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley, o cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución o la ley, según el caso.
3.2. Según Garibaldi Pajuelo1, el proceso de acción popular constituye un mecanismo de control concentrado de las normas reglamentarias, que es ventilado exclusivamente al interior del Poder Judicial y que presenta como objetivos el velar por la defensa del artículo 51 de la Carta Magna y el artículo 118
inciso 8 del mismo texto normativo constitucional. Así, la acción popular es el remedio para defender la constitucionalidad y legalidad frente a las normas administrativas que la contradicen, es decir, es un medio de control constitucional y legal de tipo jurisdiccional sobre normas inferiores como son las de nivel administrativo.
3.3. Destacamos que el Poder Judicial es uno de los tres poderes del Estado determinado en nuestra Constitución Política, a quien, también se le ha encargado velar por la supremacía de la norma constitucional como lo prevé el artículo 138 de la Carta Fundamental, atribución constitucional que se ejerce con total independencia conforme al inciso 2 del artículo 139 de la misma norma constitucional, atendiendo que el principio de independencia del Poder Judicial encuentra su razón en su calidad de garante de los derechos fundamentales frente a cualquier actuación arbitraria de los otros poderes, órganos constitucionales, autoridades públicas o particulares;
así en nuestro ordenamiento jurídico, el Poder Judicial también es responsable de la defensa de la Constitución en los procesos judiciales y constitucionales de su competencia ejerciendo el control de constitucionalidad, revisando si las normas que integran el sistema jurídico son conformes con la norma suprema, conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución Política del Estado
El Peruano Viernes 21 de agosto de 2020

que obliga a los jueces a preferir la norma constitucional: En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera, igualmente prefieren la norma legal sobre toda norma de rango inferior; conteniendo la norma constitucional un principio en el sentido de norma dirigida a los órganos de aplicación, que indica cómo deben proceder los magistrados en los casos de incompatibilidad constitucional de una norma legal y de las normas de rango inferior, prefiriendo la norma constitucional y la legal según el caso.
3.4. En el proceso de acción popular, se requiere acudir previamente a la interpretación de las normas cuestionadas, agotando los medios para ubicar una compatible con las normas constitucionales; por lo que, la labor hermenéutica y emisión de sentencias interpretativas no son ajenas a los jueces del Poder Judicial; en el control judicial de constitucionalidad de las normas la primera tarea es agotar la búsqueda de una interpretación acorde a la Constitución y a las Leyes; declarando la inconstitucionalidad o ilegalidad cuando es manifiesta y no sea factible encontrar alguna interpretación compatible con las mismas2; la labor interpretativa evita declaraciones innecesarias de inconstitucionalidad, contribuye a la seguridad jurídica y a mantener el orden de nuestro sistema normativo, preservando las normas que admitan interpretación conforme a la Constitución y a la ley3.
CUARTO: SOBRE EL DEBIDO PROCESO Y LA
MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
4.1. El artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú prescribe: Son principios y derechos de la función jurisdiccional: La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. , el mismo que ha sido desarrollado y ampliado por parte del legislador en diversas normas con rango de ley, tales como el artículo 7 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto Supremo N 017-93-JUS, que taxativamente dispone: En el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso.
Es deber del Estado, facilitar el acceso a la administración de justicia, promoviendo y manteniendo condiciones de estructura y funcionamiento adecuados para tal propósito y al artículo I
del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que prescribe lo siguiente: Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.
4.2. A nivel jurisprudencial, el Tribunal Constitucional en los fundamentos cuadragésimo tercero y cuadragésimo octavo de la sentencia emitida en el Expediente N 0023-2005-PI/TC
manifestó lo siguiente: los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros, y que, el contenido constitucional del derecho al debido proceso presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer subrayado agregado.
4.3. Por su parte, la Corte Suprema en el considerando tercero de la Casación N 3775-2010-San Martín4 dejó en claro lo siguiente: Es así que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principio de la función jurisdiccional en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras
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GARIBALDI PAJUELO, Giancarlo. El proceso de Acción Popular, en CÓRDOVA SCHAFER, Jesús coord. Garantías Constitucionales, Lima, Ediciones Caballero Bastamente, 2009, pp. 396-397.
MESIA, Carlos, Exegesis del Código Procesal Constitucional, Gaceta Jurídica, Primera Edición, Lima, año 2004, página 77.
La revisión judicial de las leyes tiene como antecedente la judicial review de la Corte Suprema Federal de los Estados Unidos en el caso Marbury vs Madison, actuando como Juez Supremo y Presidente de la Sala John Marshall en la acción de Writ of Mandemus, estableciendo la supremacía de la Constitución y que una ley contraria a ella era nula e ineficaz; sin embargo dicha Corte también tiene establecido que la validez constitucional es la última cuestión que realizara sobre una ley, debido que en principio no se busca una confrontación de la ley con la Constitución, debiendo agotarse todos los recursos para encontrar su constitucionalidad, y solo cuando sea inevitable se admite la revisión judicial de la ley.

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Diario Oficial El Peruano del 8/8/2020 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date21/08/2020

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