Diario Oficial de la República de Chile del 21/11/2019 - Secciones I-IV

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Source: Diario Oficial de la República de Chile - Secciones I-IV

Nº 42.508

DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE
Jueves 21 de Noviembre de 2019

6. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 78 la frase o con tres solicitudes previas en trámite en el sector por o con una solicitud previa en trámite en el sector con informe cartográfico favorable.

Sección I - 3

Artículo 5.- Derógase el artículo tercero transitorio de la ley Nº 20.583, que modifica normas sanitarias y de ordenamiento territorial para las concesiones de acuicultura.
Artículo 6.- Agréganse, en el artículo 4 de la ley Nº 20.825, que amplía plazo de cierre para otorgar nuevas concesiones de acuicultura, los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto:
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, podrán tramitarse y otorgarse en la Región de Los Lagos las solicitudes de concesión de acuicultura cuyo proyecto técnico no incluya peces, que se encuentren en alguno de los siguientes casos, manteniéndose suspendido el ingreso de las demás:
a Cuenten con proyecto técnico aprobado al 9 de febrero de 2013.
b Los cambios de proyectos técnicos de concesiones vigentes que no impliquen ampliación de área, salvo en el caso de solicitudes de ampliación de área de concesiones de acuicultura vigentes presentadas antes del 12 de abril de 2012.
c Hayan ingresado a trámite al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura al 12 de abril de 2012, cualquiera sea el grupo de especies a cultivar, salvo en el caso de los mitílidos y macroalgas.
d Tengan por objeto el grupo de especies mitílidos, sin que excedan de 6
hectáreas de superficie o en las que el solicitante haya ejercido la opción de reducir la superficie de su solicitud a 6 hectáreas, y hayan ingresado al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura hasta el 12 de abril de 2012.
e Tengan por objeto el cultivo de macroalgas y que se encuentren en alguno de los siguientes casos:

RE
PR
N ES
O E
O N
FI TA
C C
IA IÓ
L N

Artículo 75 sexies.- Los permisos especiales se otorgarán por el plazo de la destinación y serán renovables sólo si se ha dado cumplimiento a las condiciones de ejercicio de la actividad y a las obligaciones incluidas en el acto de otorgamiento, siempre que no haya reincidido en infracciones contra la normativa ambiental o sanitaria durante su vigencia. La renovación del permiso especial estará supeditada a la vigencia de la destinación de que trata el artículo 75 quáter.
Los derechos que otorga el permiso especial de colecta no serán susceptibles de transferencia, arriendo, cesión, ni acto jurídico alguno que implique el ejercicio de la actividad por parte de terceros distintos del titular. Estos permisos serán transmisibles, para lo cual la sucesión, mediante mandatario común, deberá presentar a la Subsecretaría, dentro del plazo de dos años de ocurrido el fallecimiento del causante, copia autorizada de la inscripción de la posesión efectiva en el Servicio de Registro Civil e Identificación. La Subsecretaría deberá otorgar un nuevo permiso a favor de los herederos, por el tiempo de duración que le reste al permiso especial, sin perjuicio de que los herederos puedan optar a su renovación conforme a las reglas generales.
A los permisos especiales de colecta les serán aplicables las normas sobre patente única de acuicultura previstas en el artículo 84.
Los permisos especiales de colecta se otorgarán sobre los polígonos que se hayan determinado y habilitarán el ejercicio de dicha actividad sólo durante las temporadas fijadas por la Subsecretaría conforme al reglamento, el que considerará las características del grupo de especies de que se trate y las condiciones oceanográficas de los sectores en que se fijen los polígonos para la colecta. En ningún caso los permisos podrán autorizar el ejercicio ininterrumpido de la actividad ni la engorda de los ejemplares objeto de dicha autorización.
Los colectores deberán ser retirados al término de cada temporada. En el evento de constatarse que no han sido retirados se dejará sin efecto el permiso especial previa audiencia del titular, quien sólo podrá invocar fuerza mayor o caso fortuito como causal que impidió el cumplimiento del deber de retiro, caso en el cual se podrá autorizar la ampliación del plazo de retiro de los colectores, conforme a lo establecido en el reglamento. También será dejado sin efecto el permiso especial si se constata la instalación de colectores excediendo el número máximo por superficie.
Contra la resolución que deje sin efecto el permiso sólo procederán los recursos de reposición y jerárquico en subsidio, los que deberán ser deducidos en el plazo de diez días hábiles, de conformidad con la ley Nº 19.880, contado desde la fecha de la resolución impugnada.
Sólo podrá ejercerse la actividad de colecta de semillas a través de los permisos especiales de que trata esta ley y se prohíbe su ejercicio mediante permisos de escasa importancia, sin perjuicio de la colecta que se realice en áreas de manejo, espacios costeros marinos de pueblos originarios y concesiones de acuicultura conforme a sus regímenes específicos.
El polígono cuyo permiso especial haya sido dejado sin efecto será asignado a otro titular, de acuerdo al mismo procedimiento antes señalado, a menos que la Subsecretaría determine un polígono diferente.
En los casos en que, por algún evento de carácter medioambiental, sanitario, fuerza mayor o caso fortuito conforme a lo que señale el reglamento de esta ley, no exista o se presente una baja sustantiva de disponibilidad de semillas en los sectores en que hayan sido otorgados permisos especiales de colecta, se podrá prever para una o más temporadas en que dicho supuesto se concrete, polígonos temporales de colecta que serán determinados por la Subsecretaría. Dichos polígonos sólo podrán corresponder en número y superficie al total de permisos especiales afectados por los eventos antes indicados. Estos polígonos temporales serán objeto de permisos de escasa importancia y beneficiarán sólo a los titulares de permisos especiales afectados por los eventos indicados. En tal caso, sólo deberá pagarse la patente que corresponde por permiso especial, eximiéndose de pagar el derecho exigible en virtud de las disposiciones sobre permisos de escasa importancia. Si la situación de inexistencia o baja sustantiva de disponibilidad de semillas se prolonga por cinco años, la Subsecretaría deberá proceder a una revisión de las áreas de colecta y de los polígonos de permisos especiales y podrá reemplazarlos conforme al procedimiento establecido en el artículo 75 quáter. Se asignarán los nuevos polígonos a quienes tengan permisos especiales vigentes en los sectores que han dejado de ser objeto de colecta de semillas declarados por la Subsecretaría.
Si por algún evento de carácter medioambiental que afecte una o algunas áreas de colecta, los titulares de permisos especiales de colecta han visto retrasado el inicio de la temporada o se ven impedidos de retirar los colectores por disposición de la autoridad, la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura podrá otorgar, de oficio, una ampliación de plazo para el retiro de colectores desde las áreas de colecta que se hayan visto afectadas por el mencionado evento..

i. Sean solicitudes de concesión cuya superficie total resultante de la sumatoria de todas las solicitudes en trámite y concesiones otorgadas al mismo titular sea igual o menor a 10 hectáreas.
ii. Sean solicitudes de concesión ingresadas por organizaciones compuestas sólo por pescadores artesanales, cuya superficie total dividida por el número de socios sea igual o menor a 6 hectáreas. La superficie total corresponderá a la sumatoria de todas las solicitudes en trámite y concesiones otorgadas a la organización respectiva.
Si en los casos mencionados en la letra e el titular excede la superficie indicada en cada caso, deberá modificar la superficie de la o las solicitudes en trámite hasta la extensión que corresponda. En el caso de no realizar la adecuación de superficie, las solicitudes serán denegadas.
Asimismo, podrán ingresarse y otorgarse las solicitudes de concesión de acuicultura que tengan por objeto el cultivo de macroalgas que cumplan con las limitaciones de superficie indicadas en la letra e. Para efectos de aplicar las limitaciones de superficie se considerará la superficie de que sea titular el solicitante y las personas vinculadas a él en los términos señalados en el artículo 81 bis de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Esta limitación no será aplicable a las concesiones cuyos titulares sean pescadores artesanales inscritos en el Registro Pesquero Artesanal, ni a las personas vinculadas al pescador artesanal..
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- El primer llamado público para asignar permisos especiales de colecta conforme a los artículos 75 quáter y 75 quinquies de la Ley General de Pesca y Acuicultura deberá realizarse en el plazo de dos años contado desde la fecha de publicación de esta ley.
En los casos que a la fecha del primer llamado público de que trata el inciso anterior se encuentren otorgados permisos de escasa importancia para el ejercicio de la actividad de colecta, se podrá continuar con la actividad hasta el término de la temporada que esté iniciada. Una vez finalizada la temporada sólo podrá ejercerse la actividad de colecta a través de un permiso especial.
Artículo segundo.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 75 ter de la Ley General de Pesca y Acuicultura, reemplazado por el artículo 4 de la presente ley, en el caso de la Región de Los Lagos serán otorgados permisos especiales de colecta conforme al procedimiento que se indica en este artículo.
Para efectos de fijar los polígonos sobre los que se otorgarán los permisos especiales de la Región de Los Lagos, se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 75 quáter de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Igualmente serán aplicables la cantidad máxima de colectores por superficie y los límites de superficie para los polígonos a que se refiere el inciso sexto del mismo artículo. Asimismo, será aplicable el número máximo de polígonos al que podrá acceder cada solicitante, a que se refiere el inciso quinto del artículo 75 quinquies de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

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Diario Oficial de la República de Chile del 21/11/2019 - Secciones I-IV

TitleDiario Oficial de la República de Chile - Secciones I-IV

CountryChile

Date21/11/2019

Page count24

Edition count1243

First edition17/08/2016

Last issue22/11/2023

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