Diario Oficial de la República de Chile del 21/11/2019 - Secciones I-IV

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Source: Diario Oficial de la República de Chile - Secciones I-IV

Sección I - 2

DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE
Jueves 21 de Noviembre de 2019

Artículo 2.- La Subsecretaría de Pesca y Acuicultura deberá considerar en la propuesta de relocalización por área indicada en el artículo anterior las solicitudes de concesión de acuicultura ubicadas en el sector, respecto de las cuales no existan causales de rechazo. Las relocalizaciones que se originen en virtud de la presente ley, y que se refieran sólo a ajustes cartográficos, gozarán de preferencia frente a toda solicitud de concesión de acuicultura individual y/o solicitud de destinación sobre el borde costero, incluso de aquellas que tengan una fecha previa a la solicitud de relocalización.

marítima o sujeta a otro tipo de afectación territorial, con excepción de aquellas áreas de colecta que estén vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley. Para tales efectos, previamente a la presentación de la propuesta de áreas de colecta a la Comisión Regional de Uso del Borde Costero, la Subsecretaría excluirá de ella toda afectación territorial vigente, para lo cual requerirá, cuando sea procedente, la información que corresponda a los órganos competentes.
La propuesta de áreas de colecta se publicará en el Diario Oficial y en un diario de circulación regional. En el plazo de un mes contado desde la última publicación, cualquier persona podrá formular observaciones a la propuesta, las que deberán ser respondidas en el plazo de quince días hábiles, contado de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la ley Nº 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado.
La propuesta resultante de las etapas anteriores se consultará a la Comisión Regional de Uso del Borde Costero, la que tendrá el plazo de un mes, contado desde el requerimiento, para emitir su pronunciamiento, vencido el cual se entenderá aprobada.
Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, deberá remitirse el informe técnico con la propuesta de áreas de colecta a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, la que declarará el establecimiento de las áreas de colecta y las otorgará en destinación a la Subsecretaría. La destinación tendrá un plazo de diez años y podrá ser renovada.
La Subsecretaría anualmente fijará, al interior de las áreas de colecta, los polígonos que serán asignados en la forma, periodicidad y condiciones que fije el reglamento, incluida la cantidad máxima de colectores por superficie. En ningún caso los polígonos podrán exceder de 6 hectáreas en el caso de semillas de mitílidos, ni de 20 hectáreas en el caso de semillas de pectínidos.
Excepcionalmente, por motivos fundados en antecedentes técnicos nuevos, la Subsecretaría podrá modificar las áreas de colecta fijadas conforme al procedimiento previsto en este artículo.

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En los casos de meros ajustes cartográficos, el reglamento podrá fijar una distancia inferior a la establecida en virtud del artículo 87 de la Ley General de Pesca y Acuicultura entre los centros de cultivo comprendidos en el área que sea objeto de la relocalización conjunta por área.
Las concesiones que se relocalicen tendrán una vigencia de veinticinco años contados desde la fecha de la relocalización, salvo en los casos de meros ajustes cartográficos de concesiones que se encuentren en los supuestos indicados en las letras a, b, c y d del artículo tercero transitorio. En el caso de los meros ajustes cartográficos se estará a la vigencia que conste en el acto de otorgamiento de la concesión. En cualquier caso, las concesiones que se relocalicen serán renovables en los términos señalados en el artículo 69 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

Artículo 3.- La hipoteca que grave la concesión original se extenderá por el solo ministerio de la ley a aquella relocalizada, conservando la fecha de constitución de la hipoteca original.
En caso de que se fusionen concesiones de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1, se requerirá la autorización del acreedor hipotecario, si lo hubiere.

Artículo 4.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante decreto supremo Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:
1. Intercálanse en el artículo 2 los siguientes números 26 ter y 72:

26 ter Permiso especial de colecta o permiso especial: acto administrativo por el cual se otorga el derecho de uso y goce de porciones de mar y fondo para la instalación de colectores de semillas conforme a las condiciones establecidas en esta ley y su reglamento. En todo lo que no esté regulado por esta ley y en lo que resulte compatible con este régimen de permisos especiales, se aplicará lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 340, de 1960, del Ministerio de Hacienda, y su reglamento..
72 Mitilicultura: Actividad de cultivo, cría, extracción o recolección de semillas de moluscos del grupo mitílidos, para su explotación económica. Que cuenten con título y/o autorización para su extracción y comercialización. A las personas que realizan esta actividad se les denomina mitilicultores..
2. Intercálase en el inciso cuarto del artículo 63, entre las expresiones cualquier título, y deberán informar la siguiente frase: así como quienes realicen colecta de semillas en virtud de los artículos 75 quáter y 75 quinquies,.
3. Agrégase en el inciso primero del artículo 74, antes del punto final, la siguiente frase: y se constituirá por el solo ministerio de la ley una servidumbre que sólo permitirá extender los elementos de flotación y soporte de las estructuras y su fijación.
4. Reemplázase el artículo 75 ter por el siguiente:

Artículo 75 ter.- Los permisos especiales de colecta se otorgarán conforme al procedimiento establecido en los artículos 75 quáter y 75 quinquies, salvo en el caso de la Región de Los Lagos, en que no se otorgarán permisos especiales de colecta conforme a las disposiciones de esta ley..
5. Incorpóranse los siguientes artículos 75 quáter, 75 quinquies y 75 sexies:

Artículo 75 quáter.- Cada cinco años la Subsecretaría realizará una propuesta de áreas que serán destinadas a colecta de semillas, conforme a los antecedentes técnicos que correspondan.
Para la fijación de áreas de colecta se consultará previamente a la autoridad marítima, a través de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, acerca de la posible interferencia de las mismas con la libre navegación, y en caso de existir una zonificación del borde costero del litoral vigente, se deberá dar cumplimiento a los usos previstos en ella. El reglamento podrá prever una distancia entre áreas de colecta. No podrán ser propuestas como áreas de colecta sectores ya otorgados en concesión marítima, de acuicultura, declarada área de manejo disponible, destinación
Nº 42.508

Artículo 75 quinquies.- Podrán solicitarse permisos especiales de colecta un mes después del llamado público que se realice a través de la publicación de los polígonos en el sitio web de la Subsecretaría y no se admitirá la presentación de solicitudes antes de dicho plazo.
En caso de existir dos o más solicitudes, se preferirá la que obtenga el mayor puntaje de la suma de las ponderaciones asignadas, conforme a las reglas que a continuación se señalan:
a Cercanía al polígono solicitado, lo que se acreditará conforme al reglamento.
Se entenderá por cercanía la proximidad de la residencia de la persona natural o de los integrantes de la persona jurídica u organización, cuando corresponda y la cantidad de tiempo acreditado en dicha residencia.
b Tener asignadas, en permiso especial, 6 o más hectáreas de superficie en el caso de la colecta de semillas de mitílidos o 20 o más hectáreas en el caso de los pectínidos, cualquiera sea el número de polígonos de que sea titular.
c Otros elementos que sean fijados por el reglamento atendidas las condiciones geográficas del área respectiva.
La solicitud de permiso especial de colecta será presentada a la Subsecretaría, la que verificará las condiciones señaladas en el reglamento y determinará la asignación que proceda conforme al reglamento en el caso de que sobre un mismo polígono recaiga más de una solicitud. Cumplido ese trámite, otorgará por resolución el permiso especial de colecta y será inscrito por el Servicio en el Registro Nacional de Acuicultura.
Si un solicitante ha tenido permisos especiales para colecta en los últimos cinco años y no hubiere hecho retiro de los colectores en el momento que correspondía hacerlo o ha instalado un número mayor de colectores autorizados, no podrá adjudicarse nuevos permisos especiales por un plazo de cinco años.
El reglamento determinará:

i. Las limitaciones en superficie o número máximo de polígonos al que podrá acceder cada solicitante por comuna y región. Dichas limitaciones se aplicarán respecto del solicitante y de las personas naturales y jurídicas vinculadas al mismo en los términos señalados en el artículo 81 bis. Para estos efectos, se considerará la superficie de que sea titular el solicitante y las personas vinculadas a él, en los términos señalados en el artículo 81 bis. Esta limitación no será aplicable a los pescadores artesanales inscritos en el Registro Pesquero Artesanal ni a las personas vinculadas a ellos, pero en este último caso sólo respecto del pescador artesanal.
ii. Las ponderaciones de puntaje a que se refiere este artículo, debiendo considerar las condiciones geográficas del área respectiva, entre otros aspectos.

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Diario Oficial de la República de Chile del 21/11/2019 - Secciones I-IV

TitleDiario Oficial de la República de Chile - Secciones I-IV

CountryChile

Date21/11/2019

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Edition count1243

First edition17/08/2016

Last issue22/11/2023

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