Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 23/11/2010

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz

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Que en tal sentido y encontrándose la Honorable Cámara de Diputados en receso invernal, resulta necesario y a modo de excepción, el dictado del presente para su posterior ratificación de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Santa Cruz;
Por ello y atento al Dictamen CAJ-Nº 135/10, emitido por la Coordinación de Asuntos Jurídicos, obrantes a fojas 33 y a Nota SLyT-Nº 1073/10, emitida por la Secretaría Legal y Técnica de la Gobernación, obrante a fojas 42;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A:
Artí culo 1º.- REES TRUCTÚRASE en la suma de PESOS TRESCIENTOS C INCUENTA MIL
$ 350.000,00 el crédito del ANEXO: Ministerio de Economía y Obras Públicas - ITEM: UN.E.PO.S.C.
- CARÁCTER: Cuentas Especiales - FINALIDAD
- FUNCIÓN - SUBFUNCIÓN - SECCIÓN - SECTOR - PARTIDA PRINCIPAL - UBICACIONES
GEOGRÁFICAS y PROYECTOS, en el Presupuesto del Ejercicio 2009, conforme al detalle que figura en la Planilla que como Anexo I, forma parte integrante del presente.Artículo 2º.- ELÉVASE a la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Santa Cruz para su aprobación, conforme lo dispuesto por la Ley Nº 3076, modificatoria de la Ley Provincial de Presupuesto Nº 3050.Artículo 3º.- DÉJASE ESTABLECIDO que el presente tendrá efectos u na vez ap robada la reestructuración presupuestaria dispuesta en el Artículo 1º, por la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Santa Cruz.Artículo 4º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía y Obras Públicas.
Artículo 5º.- PASE al Ministerio de Economía y Obras Públicas Subsecretaría de Presupuesto y a la Secretaría Legal y Técnica de la Gobernación quien remitirá copia del presente a la Honorable Cámara de Diputados, a sus efectos tomen conocimiento Contaduría General y Tribunal de Cuentas, dése al Boletín Oficial y, cumplido, ARCHIVESE.Sr. PERALTA-C.P. Diego Leonardo Robles ________
DECRETO Nº 1815
RIO GALLEGOS, 02 de Agosto de 2010.VIS T O:
El Expediente GOB-Nº 110.786/08; y CONS IDERANDO:
Que por el actuado de referencia, se ratificó mediante Decreto Provincial Nº 053 de fecha 20 de Enero de 2009, el Acta Acuerdo suscripta entre este Estado Provincial, en su calidad de único accionista de la empresa Fomento Minero de Santa Cruz Sociedad del Estado FO.MI. CRUZ S.E, con la Municipalidad de Perito Moreno, con el objeto que esa sociedad de estado realice la construcción de una cancha de fútbol de césped sintético en dicha localidad, para que luego de cumplir con las exigencias legales, la misma sea entregada a ese Municipio;
Que el Tribunal de Cuentas de la Provincia ha observado legalmente mediante Resolución Nº 40 T.C - 09 Acuerdo Ordinario 2266 de fecha 17 de Marzo de 2009 el Decreto precedentemente enunciado, al considerar que el acto jurídico dispuesto en aquel instrumento legal, excede el marco del Objeto Social reseñado en el Estatuto Societario de la citada firma, contraponiéndose a lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley Nº 2057 y modificatorias y al Artículo 5º del Decreto Nº 860/89;
Que al momento de fundamentar dicha posición, la mayoría ha entendido que si bien el Estado Provincial tiene facultades para adoptar decisiones de manera unánime conforme lo previsto por el Artículo 20º del Estatuto Societario de la firma FO.MI.CRUZ
S.E., aprobado por Decreto Nº 860/89, concordante con la Ley Nacional de Sociedades Comerciales Nº 19.550; dicha facultad no es ilimitada, sino que debe
RIO GALLEGOS, 23 de Noviembre de 2010.-

respetar los límites que imponen el objeto societario fijado por la normativa citada precedentemente por el Estatuto Constitutivo;
Que asimismo entiende que los Artículos 11º - Inciso 3º y 58º de la Ley de Sociedades Comerciales, establecen que el instrumento de constitución debe contener, sin perjuicio de lo establecido para otros tipos societarios, la designación de su objeto que debe ser preciso y determinado, siendo el mismo el límite de la legitimación del administrador; concluyendo en consecuencia que la construcción de una cancha de fútbol de césped sintético no se enmarca dentro del objeto social, siendo dicho acto extraño al objeto social;
Que el voto en disidencia ha considerado que el Decreto puesto en crisis no resulta observable legalmente, toda vez que lo dispuesto por este Poder Ejecutivo mediante el Acta Acuerdo citada constituye un acto aislado no comercial, no resultando el mismo - en consecuenciala concreción de una nueva y diferente actividad a las previstas por el Estatuto y por la Ley 2057 y modificatorias, toda vez que la Ley de fo ndo admi te q ue las Soci edad es real icen act os asilados que impliquen la posibilidad de un beneficio cierto y redunden en el interés social, coadyuvando con el objeto social y no lo desvirtúen; actividades éstas que encuentran su asidero en las modernas doctrinas societarias denom inada la Responsabi lidad Social Empresaria; entendida ésta como aquella activi dad de o rden so ci al qu e real izan las fi rm as societarias, para el beneficio e interés social;
Que habiéndose analizado las presentes actuaciones, y sin perjuicio de lo establecido por la normativa citada, resulta claro que el acto jurídico celebrado por este Poder Ejecutivo Provincial, como único accionista de la firma FO.MI.CRUZ S.E., y el Municipio aludido, es válido;
Que si bien por objeto social se entiende como el elemento normativo del contrato y limitativo del quehacer de una sociedad, lo cierto es que el mismo no puede ser considerado de modo estricto;
Que las modernas teorías en materia societaria entienden que el objeto social indica actividades y no actos, y no limita la capacidad de derecho de la sociedad respecto de los actos que ésta puede realizar. La sociedad comercial tiene una capacidad de derecho plena, debiendo interpretarse con flexibilidad y amplitud la expresión actos notoriamente extraños contenida en el Artículo 58 de la ley de sociedades:
ante la duda el acto hace al objeto social NISSEN, Ricardo A. Panorama actual de Derecho Societario.
Bs. As. Ad Hoc. 2000. p. 81 citando a Enrique M.
Butty en tal sentido, y Rouillon, Adolfo A. N. Comentario a la Ley Nº 19.550;
Que en ese contexto la Ley de Sociedades Comerciales contempla casos considerados como actos aislados, que de ningún modo pueden llegar a constituir una actividad ajena al objeto societario, siempre y cuando tales actos impliquen la posibilidad de un beneficio cierto y sean realizados en un interés social;
Que la doctrina ha entendido que debe distinguirse en primer lugar entre actos ocasionales o aislados y actos que son parte de una dedicación a cierta actividad de la entidad. Si ésta realiza en forma prolongada y constante actividades que no pueden ser consideradas conexas o accesorias del objeto social existirá una dedicación que excede el objeto social. Asimismo si en lugar de una dedicación a cierta actividad la sociedad ejecuta aislada u ocasionalmente algunos actos, sólo excepcionalmente podrá impugnárselos y no por sí mismos, sino por las consecuencias secundarias que en algunos casos producen. Si la capacidad es la regla y su limitación la excepción de interpretación restrictiva, la presunción es que todos los actos tienden a cumplir al objeto social. Aún un acto cuyo objeto pareciera ser extraño al objeto social, puede explicarse como parte de un proceso destinado a lograr una utilidad o una situación que será posteriormente empleada en lograr una mejor y más amplia satisfacción de dicho objeto social. Moretti, Walter Octavio Objeto social. Cuándo existirá exceso? y sus efectosLLGran Cuyo 2003 agosto 448; y Farina, Juan María: Objeto social: amplitud o restricción en la enunciación de actividades?- Publicado en: S uplemento Especial Sociedades ante la I.G.J. 2005 abril, 136;

ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL
B.O. Nº 4446 DE 20 PAGINAS

BOLETIN OFICIAL
Que de igual modo el objeto social no restringe la capacidad de derecho de la sociedad; porque si bien la sociedad debe básicamente realizar las actividades propias de su objeto, también una buena administración puede efectuar, como actos aislados, inversiones que sean ajenas a la explotación de la sociedad Art. 63-1-d, de la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550;
Que no cabe duda que los actos extraños al objeto social no pueden obligar a la sociedad, no obstante ello, deberá ponderarse las circunstancias en las cuales se dictó o ejecutó dicho acto, puesto que tal como se ex presara an teriorment eaquell os que res ulten complementarios o necesarios para la consecución del objeto principal de la sociedad, habilita su aceptación por parte del resto del Directorio, y de los demás accionistas;
Que en este caso particular, si bien se ha efectuado un acto aislado y ajeno al objeto social, el mismo no fue realizado en exceso de las facultades propias de la sociedad o del representante de dicha persona jurídica, toda vez que tales acciones son ejecutadas en el interés social de la empresa y el beneficio propio de la misma;
Que se ha concluido que los actos extraños o extrañísimos, no vinculan a la sociedad, entendidos estos como aquellos actos incompatibles con las funciones del órgano de administración; los actos desmesurados con relación a la importancia y naturaleza de las actividades de la sociedad; los actos desleales en detrimento del interés de los socios; y los actos delictivos en perjuicio del interés público o del interés de terceros;
Que sin perjuicio de ello, también se ha entendido que no son per se actos extrañísimos al objeto social los actos jurídicos gratuitos tales como la donación, la fianza, la hipoteca de tercero, la renuncia de derechos y las liberalidades, las cuales son inherentes a la gestión del grupo societario, entendidas estas últimas como aquellos actos a título gratuito realizados por lo s ad mini stradores p or s er u n acto de g esti ón operativa LSC art. 255 ajeno a la incumbencia estructural de los socios LSC art. 233, Otaegui, Julio C: Objeto social, capacidad societaria y falencia.
LA LEY 20 06-E, 541-LL BA 200 6, 127 9-Derecho Comercial Sociedades Doctrinas Esenciales Tomo II, 91 y fallo Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala I - 30/05/2.006Banco Río de la Plata s/inc. de rev. en: Liledi S.A. s/
concu rso;
Que en ese contexto, no es dato menor tener en cuenta que la Sociedad de Estado es aquella en que el único accionista es una Persona Jurídica de Derecho Público, como lo es en este caso, el Estado Provincial, y no escapa a él realizar aquellos actos que importen al beneficio social de sus habitantes;
Que ese ha sido el primordial objetivo de la sanción de la ya mentada Ley Nº 20.705, la cual da facultades a las Personas Jurídicas Públicas efectuar actos de derecho privado o constituirse como empresario, realizado actos que tiendan al beneficio no sólo de la sociedad de estado, sino además de los habitantes, a través de la canalización y concreción de proyectos de políticas públicas que redunden en beneficio de los particulares;
Que en mérito a ello cabe afirmar que la Ley Nº 20.705 es una ley de derecho público, pese a que erige, en su derecho subsidiario, la Ley Nº 19.550 y por ende, toda ley que crea o autoriza al Poder Ejecutivo a crear entes de total propiedad del Estado es una ley de derecho público y no de derecho privado, pues concierne a la organización estatal, que como regla se establece sin el consentimiento directo de los particulares. La circunstancia que las relaciones con los administrados estén regidas como principio por el derecho privado de la Ley Nº 19.550, no le quita a las sociedades unipersonales de la Ley Nº 20.705 su carácter de sociedades de exclusivo derecho público.
Por ello, la aplicación que hace de la Ley Nº 19.550 lo es con mero carácter supletorio, como en cualquier caso en que el derecho público no tiene normas expresas para situaciones de conducta determinadas;
Que la Procuración del Tesoro ha sustentado un criterio uniforme al considerar que son funcionarios públicos los directivos o empleados que representan al Estado en las sociedades anónimas con participa-

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Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 23/11/2010

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz

CountryArgentina

Date23/11/2010

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