Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 28/9/2018

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

Paraná, viernes 28 de setiembre de 2018
conforme al régimen de remuneración para los agentes de la Contaduría en base a un porcentual que se aplicará sobre el 100% de la remuneración del cargo Contador General de la Provincia, corresponde que la bonificación por antigedad sea considerada para la determinación de su haber; sostiene, además, que el Decreto Nº 1053/14 MEHF otorgó un incremento en las remuneraciones de las autoridades superiores, por lo que considera que no se está frente a un incremento efectuado por cumplir condiciones personal el, sino que constituye un aumento salarial; y Que, ante ello, el Área Central Jurídica de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Entre Ríos, reitera los argumentos expresados en su anterior Dictamen N 853/16 y aconseja rechazar el recurso de apelación jerárquica contra la Resolución N 322/17 C.J.P.E.R.; y Que, asimismo, se expide el Departamento Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo, el cual luego de realizar el análisis pertinente concluye que en el caso no corresponde la incorporación al haber previsional de la agente Irma Esther Argañaráz del adicional por antigedad previsto en el Decreto N 1053/14
MEHF, motivo por el cual aconsejó el rechazo del recurso de apelación jerárquica interpuesto contra la Resolución N 322/17 CJPER; y Que, tomada intervención lo Fiscalía de Estado expresó que, ante reclamos similares al aquí tratado, ya se ha pronunciado mediante Dictamen N 0516/17 F.E. a cuyos términos y conclusiones íntegramente se remite, en merito a la brevedad; y Que, en el citado dictamen, la Fiscalía de Estado señaló que mediante el artículo 26 de la Ley de Presupuesto 2015, N 10.338, se ratificó legislativa mente la bonificación remunerativa otorgada por el Decreto N 1053/14
M.E.H.F. y así el legislador expresamente dispuso que la misma no será considerada base de cálculo para determinar ningún haber, adicional, compensación y/o similar para el personal de la Administración Pública Provincial; y Que, el rango legal que adquirió el adicional en cuestión impone a quienes esgrimen agravios respecto de sus disposiciones o su aplicación en concreto, la carga de efectuar un cuestionamiento de su constitucionalidad, lo que no se advierte cumplido en este caso; y Que, asimismo, la Fiscalía de Estado manifestó que el agravio que sostiene que el decreto de creación del adicional colisionaría con la Ley Orgánica de la Contaduría General N
9981 y en consecuencia con el principio de supremacía de las normas, deviene inaudible a partir del dictado de la Ley 10.338, de igual rango legal que la Ley 9981 y que al ser posterior impide su aplicación con el sentido y alcance que pretende conferirle la recurrente.
Ello así por cuanto la ley orgánica de la contaduría general debe considerarse parcial y tácitamente derogada por la ley de presupuesto, en la parte pertinente, puesto que el caso de normas sucesivas que comparten ámbito de aplicación, si existe incompatibilidad o contradicción manifiesta entre ambas debe prevalecer la posterior y si no existiera dicha contradicción o incompatibilidad, bien puede postularse que la ley posterior es complementaria, interpretativa o aclaratorio de su par por ser posterior pero también por su especialidad en cuanto al punto regulado; y Que, la Ley N 9981 B.O. 18.8.2010, reglamentaria del Art. 210º C.P., en el Título VI:
Remuneraciones fija las pautas para la determinación del salario del Contador General de la Provincia, los Contadores Adjuntos y demás agentes. Así por el Art. 7 de la Ley N 9981, se establece que la remuneración del Contador General será igual a la que perciban los Sres.
Ministros-Secretarios de Estado, y a su vez, por el Art. 8 de la misma, se aprueba un régimen de remuneraciones para los agentes de la contaduría en base a coeficientes porcentuales respecto del sueldo del contador -que varían según uno escala asignada en el anexoy al que se le debe añadir un adicional por antigedad equivalente al 2% por año de antigedad con un tope máximo de un 60%; y
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Que, finalmente, por el Art. 9 del mencionado cuerpo legal, se dispone que dichos coeficientes porcentuales indicados en la escala contenida en el anexo de la ley se aplicarán sobre el ciento por ciento 100% de la remuneración total del cargo de Contador General de la Provincia; y Que, de esta última norma, se desprende con meridiana claridad que las remuneraciones de los agentes de la contaduría se calculan en base a la totalidad 100% de la remuneración del cargo del Contador General de la Provincia, no de aquellos rubros que, si bien integrantes de la remuneración del contador, empero refieren a la situación personal, individual y/o exclusiva del sujeto que ocupa ese cargo; y Que, estos conceptos propios, personales, particulares, singulares o exclusivos de un funcionario que circunstancialmente cumple la función de Contador General de la Provincia no integran la remuneración del cargo de Contador General de la Provincia, tal el caso de la bonificación por antigedad, instituida por el Decreto N 1053/14 M.E.H.F. para las autoridades y personal fuera de escalafón; y sólo se abonan en tanto ese -y no otrosujeto verifica su cumplimiento; y Que, de computarse para lo determinación del haber de los empleados de la Contaduría General de la Provincia, los conceptos que no hacen al cargo en sí de Contador General sino a la situación personal del funcionario que eventualmente lo ocupa, se llegaría al absurdo de que si se designare un Contador General de la Provincia que no registrase antigedad en lo Administración Pública, entonces, de un mes para el otro se reduciría abruptamente la remuneración de los agentes, lo que configuraría una inaceptable fluctuación del haber; motivo por el cual, el legislador -con loable criterioprevió que la remuneración de los agentes se calculará sobre el ciento por ciento 100% de la remuneración del cargo, no de aquellos conceptos remunerativos que se le abonan al Contador General de la Provincia por su situación individual; y Que, la letra de la norma Art. 9 que determina la forma de calcular el haber de los empleados de la Contaduría es clara, explícita, contundente y categórica al establecer que los coeficientes 50%, 45%, 40%, 35%, 30%, 27%, 25%, 22%, 20% se aplicarán sobre la totalidad 100% del cargo de Contador General de la Provincia; y Que, por otra parte, no es posible soslayar que, conforme con la norma del Art. 8 de la Ley N 9981, a la remuneración básica del agente se le adicionará una bonificación por antigedad; lo que significa que los agentes de la contaduría ya poseen su propio y específico régimen de antigedad. En efecto, la segunda parte del artículo 8 prevé: Los agentes de la Contaduría General adicionarán a la remuneración básica, el adicional por antigedad que será equivalente al 2% por año de antigedad del agente con un tope máximo de un 60%. De allí surge que el legislador previó para los agentes de la contaduría un régimen de antigedad propio, exclusivo, específico, concreto y determinado; completamente distinto de la bonificación antigedad instituida por el Decreto N 1053/14 MEHF en beneficio del titular de la Contaduría General de la Provincia en su carácter de autoridad superior. De manera que, si para el cálculo de la remuneración de los empleados de la contaduría, también se tomara en consideración el adicional por antigedad abonado al titular de la Contaduría General de la Provincia en virtud del Decreto N 1053/14 M.E.H.F. se les estaría liquidando dos veces el mismo concepto; con lo cual se incurriría en un enriquecimiento injustificado a favor de aquéllos y en perjuicio del erario provincial; y Que, es así que la Fiscalía de Estado estimó d a b l e r e s a l t a r q u e e l p ro p io D e c r e t o N º 1053/14 M.E.H.F., en su Art. 1, último párrafo, expresamente consagra que el adicional particular aquí analizado consiste en una bonificación remunerativa en concepto de antigedad destinada únicamente a las Autoridades Superiores y Personal Superior Fuera de Esca-

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lafón, conforme la escala establecida para el Escalafón General previsto en el artículo 1
del Decreto N 3387/02 MH y que dicha escala varia con los años de servicios prestados en la Administración: de 1º a 4 años: 10%; de 5 a 9
años: 22%; de 10 a 14 años: 42%; de 15 a 20
años: 72%; de 20 a 24 años: 90% y de 25 años en adelante: 100%; y Que, la bonificación especial por antigedad no es uniforme para todos los funcionarios políticos y autoridades superiores; sino que depende de los años de servicio que cada funcionario político en particular posea o, incluso, no posea dentro de la Administración Pública. Por ello, dicho rubro antigedad no pertenece al cargo de contador sino al sujeto que temporalmente ejerza dicho cargo y, por tanto, queda excluido de la remuneración del cargo habida cuenta que, de computarse tal rubro para la base de cálculo del haber de los agentes de la contaduría, podría llegarse a la paradojo que se modificase abruptamente la remuneración de los empleados escalafonados al pasar de un contador que poseyera el máximo de la antigedad en la Administración Pública a otro que careciese de antigedad en el Estado ya que, para ser designado Contador General de la Provincia, el Art. 212 C.P.
sólo exige contar con seis 6 años en la profesión, no en la Administración; y Que, la Fiscalía de Estado en su dictamen manifiesta que la verdadera causa-fuente del incremento salarial que pretende el recurrente es el Decreto N 1053/14 M.E.H.F.; motivo por el cual todo su razonamiento argumentativo se desmorona a raíz de su propia invocación habida cuenta que el ámbito personal de aplicación del referido Decreto N 1053/14 M.E.H.F.
no lo comprende, ni lo alcanza; máxime cuando, los agentes tienen su propio régimen de antigedad regulado en el Art. 8, segunda parte, de la Ley N 9981; y Que, amén de que el Art. 1º del Decreto N
1053/14 M.E.H.F. instituye la bonificación por antigedad únicamente en favor de las autoridades superiores y personal fuera de escalafón, es decir, no se extiende al resto de los agentes escalafonados, tampoco es posible soslayar que expresamente el artículo 2, en su última parte, establece: La bonificación dispuesta por el presente decreto no será considerada base de cálculo para ninguna determinación de haberes, adicionales, compensaciones, u otro similar; y Que, el mentado acto de creación explícitamente descarta, prescinde o excluye a la bonificación antigedad como base de cálculo para determinar haberes adicionales, compensaciones o cualquier otro rubro similar que corresponda abonar a los agentes que no sean funcionarios superiores. Por lo tanto existiendo una exclusión expresa, la pretensión resulta inadmisible por propio imperativo legal, sin que corresponda alterar el claro sentido del decreto en cuestión mediante una extensión interpretativa que pretenda ampliar el ámbito de aplicación del Decreto N1053/14 MEHF, puesto que ello consagraría un pago sin causa legítima justificada tanto para el sector activo que no queda comprendido en la norma como para el colectivo -del que forma parte lo interesadarepresentado por el sector pasivo que cumplió funciones en la Contaduría General de la Provincia; y Que, por todo lo expuesto, la Fiscalía de Estado culminó su dictamen aconsejando rechazar el recurso de apelación jerárquica interpuesto por la Sra. Irma Esther Argañaráz contra la Resolución N 322/17 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Entre Ríos; y Que, este Poder Ejecutivo comparte las conclusiones a las que arriban los organismos técnico legales precedentemente referidos;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Recházase el recurso de apelación jerárquica interpuesto por las apoderadas de la Sra. Irma Esther Argañaráz, DNI N
2.890.909, con domicilio legal en calle Urquiza

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TitleBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

CountryArgentina

Date28/09/2018

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