Boletin Judicial de Costa Rica del 21/4/2023

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Source: Boletín Judicial de Costa Rica

Firmado digitalmente por
JORGE EMILIO
JORGE EMILIO CASTRO
FONSECA FIRMA
CASTRO
2023.04.20
FONSECA FIRMA Fecha:
15:46:16 -0600

AÑO CXXIX

La viernes 21 febrero de abrildel del2016
2023
LaUruca, Uruca,San SanJosé, José, Costa Rica, lunes 1 de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CONSTITUCIONAL
ASUNTO: Acción de Inconstitucionalidad A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
TERCERA PUBLICACIÓN
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 23-006267-0007-CO que promueve Yorleny Clarke Martínez, se ha dictado la resolución que literalmente dice: Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las trece horas cincuenta y ocho minutos del veintisiete de marzo de dos mil veintitrés. /
Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Yorleny Clarke Martínez, cédula de identidad N 1-10500882, para que se declare inconstitucionales el artículo 4 del Decreto Ejecutivo N 43810-MGP, en cuanto reforma el numeral 59 del Reglamento de Personas Refugiadas, y el artículo 4, inciso f, del Decreto Ejecutivo N 43809, por estimarlos contrarios al principio de reserva de Ley, derecho al asilo, la libertad de tránsito, al principio de no discriminación por razón de la nacionalidad. Se confiere audiencia por quince días a la procuradora General de la República, al ministro de la Presidencia de la República, al ministro de Gobernación y Policía y a la directora General de Migración y Extranjería.
Las normas se impugnan en cuanto establecen lo siguiente:
el Decreto Ejecutivo N 43810-MGP del 29 de noviembre de 2022, denominado Reforma Reglamento de Personas Refugiadas, en su artículo 4, dispone que: Artículo 4.
Refórmese el artículo 59 del Reglamento de Personas Refugiadas, Decreto Ejecutivo número 36831-G, publicado en La Gaceta número 209 del 1 de noviembre de 2011, para que en adelante diga: Artículo 59. Las personas refugiadas que deseen viajar fuera de territorio nacional a un tercer país y no cuenten con su pasaporte ni con la posibilidad de adquirirlo por medio del Protocolo Facultativo ratificado por su país de origen y el Estado costarricense, podrán solicitar a la Unidad de Refugio un documento de viaje. Autorizada por esa Unidad la emisión del documento remitirá la documentación pertinente a la Gestión de Migraciones, para su emisión del documento de viaje. / No se autorizará bajo ninguna circunstancia el viaje de las personas solicitantes de refugio, fuera del territorio nacional, ya sea a su país de origen o a un tercer país, en virtud de que ello implica la inexistencia real de la necesidad de protección internacional por parte del Estado costarricense. El egreso del país de facto implicará el abandono tácito del proceso y el archivo del expediente administrativo correspondiente. Lo anterior será verificado a través del sistema de movimientos migratorios de la Dirección General de Migración y Extranjería. Se aclara que la accionante impugna el artículo 59, párrafo segundo, en cuanto a lo anteriormente subrayado. Asimismo, la accionante impugna el Decreto Ejecutivo N 43809-MGP del 21 de noviembre de 2022, denominado Categoría especial temporal para personas nacionales de Cuba, Nicaragua y Venezuela, cuyas solicitudes de refugiado se encuentren pendientes de resolución o hayan sido denegadas, en cuanto a que, en su artículo 4, inciso f dispone lo siguiente: Artículo
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4- El otorgamiento de esta categoría especial estará sujeto al cumplimiento de los siguientes requisitos: f En el caso de las personas que todavía sean solicitantes de la condición de refugiado, se deberá aportar, además, solicitud escrita de desistir de la solicitud de refugio o de los recursos planteados, en caso de estar en fase recursiva, mediante formulario debidamente completado y firmado sobre las consecuencias jurídicas del desistimiento. Este documento debe venir con la firma respectiva, la cual deberá ser estampada en presencia del funcionario público de la Dirección General de Migración y Extranjería, o estar debidamente autenticada por Notario Público. Manifiesta la accionante que esta Sala Constitucional se ha pronunciado de una manera clara, completa y expresa, sobre que esas modificaciones son reserva de Ley. Indica que la Dirección General de Migración y Extranjería ha dejado sin aplicación el artículo 59 del decreto; sin embargo, la normativa como tal no ha tenido una denegatoria, sino que, por el contrario, se acompaña con la categoría temporal que obliga a muchas personas que tramitan su refugio a que no se consolide nunca su situación de refugiadas en el país.
Señala que la Sala Constitucional ha sido clara en indicar que la norma violenta el derecho al asilo y la libertad de tránsito;
sin embargo, la base de la acción de inconstitucionalidad debe llevar a un análisis más profundo sobre la jerarquía de las normas y el principio de reserva de Ley. Cuestiona si al ser de acatamiento obligatorio el fallo, el reglamento solamente tenga que caer por una inaplicación sin reforma y sin norma que indique un contenido sobre los derechos humanos de las personas refugiadas y sus trámites en Costa Rica. Cita el voto de la Sala Constitucional N 2022-027448
de las 09:20 horas del 18 de noviembre de 2022. Indica que el criterio de la Sala es de suma relevancia para que se determine la inaplicabilidad de la renuncia al derecho de pedir asilo o refugio por parte de la población nicaragense, venezolana y cubana, creando una discriminación que atenta contra la igualdad de los seres humanos y el derecho a poder ejercer una calidad de vida en Costa Rica, discriminación en razón de la nacionalidad propiamente. Asimismo, cita la sentencia N 2023-003439 de las 09:20 horas del 14 de febrero de 2023. Con base en esto, solicita que se declare con lugar esta acción de inconstitucionalidad. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de la accionante proviene del artículo 75, párrafo primero, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que es parte recurrente dentro del recurso de habeas corpus N 23-005236-0007-CO, interpuesto a favor de Alejandro Blandón Palma contra la Dirección General de Migración y Extranjería, y dentro del cual invocó la inconstitucionalidad de las normas aquí impugnadas. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: Se recuerdan los términos de los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que disponen lo siguiente. Artículo 81. Si el Presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que

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Boletin Judicial de Costa Rica del 21/4/2023

TitleBoletín Judicial de Costa Rica

CountryCosta Rica

Date21/04/2023

Page count36

Edition count5055

First edition01/01/2003

Last issue23/10/2023

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