Boletin Judicial de Costa Rica del 5/4/2022

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Source: Boletín Judicial de Costa Rica

Pág 4 BOLETÍN JUDICIAL Nº 65

Martes 5 de abril del 2022

91 del Tribunal Constitucional. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese.
Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91 esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese.
Notifíquese con copia del memorial del recurso./Fernando Castillo Víquez, Presidente/.
San José, 25 de marzo del 2022.

Luis Roberto Ardón Acuña, Secretario O. C. N 364-12-2021B.Solicitud N 68-2017-JA.
IN2022634592 .
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 21-018059-0007-CO que promueve Strike While The Iron Is Hot Limitada, se ha dictado la resolución que literalmente dice: Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.San José, a las dieciséis horas trece minutos del veinticuatro de marzo de dos mil veintidós.
/Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Michael Emanuel Vásquez López, en su condición de apoderado especial judicial de Strike While The Iron Is Hot Limitada, para que se declare inconstitucional el artículo 34
del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta N
18445-H, por estimarlo contrario a los artículos 9, 11, 28, 33, 49, 45, 46 y 121, inciso 13, de la Constitución Política y a los principios constitucionales de reserva de ley, legalidad, interdicción de la arbitrariedad, capacidad económica, igualdad, razonabilidad y proporcionalidad, principio de no confiscatoriedad y derecho a la propiedad privada. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y al Ministro de Hacienda. La norma impugnada, establece, vía reglamento, una modificación con respecto a la base del cálculo del impuesto a las rentas de capital inmobiliario, al no contemplar la figura de los gastos deducibles e indicar que estos se limitan a dos deducciones únicas, de 15% o 20%. En este sentido, el artículo 34 determina, por encima de la ley, cuáles son los gastos que se pueden aplicar en el impuesto a las rentas de capital inmobiliario. Esto es arbitrario, en tanto la Ley N 7092 regula tanto la posibilidad de aplicar los gastos deducibles o las deducciones únicas.
Así, la norma coloca al contribuyente en una situación de indefensión, al darle solamente la posibilidad de aplicar deducciones fijas, sin tomar en consideración su capacidad económica, con el agravante de que, de no pagarlas, se expone a ser objeto de sanciones tributarias y cargas tributarias confiscatorias. El párrafo final del artículo 34, contiene elementos que no están establecidos en el artículo 29 de la Ley N 7092. Por ejemplo, la ley no indica que las deducciones del 15% o del 20% sean los únicos importes que se pueden aplicar a la renta bruta. Tampoco indica nada sobre alguna restricción a los gastos deducibles, como expresa el 34 al disponer: ni aplicar las demás normas sobre deducibilidad de gastos contenidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta. El artículo 34 modifica un elemento cuantitativo crucial del hecho generador del impuesto a las rentas de capital inmobiliario, al eliminar el concepto de gasto deducible y solamente menciona la palabra gasto, para luego hacer modificaciones a lo dispuesto en la ley. El determinar vía reglamento que solamente se pueden hacer ciertas deducciones, contradice la Ley N 7092, en su artículo 29, que claramente expresa el concepto de gastos
deducibles inc. a, párrafo 4. Esto lesiona los principios constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad. La norma reglamentaria no le permite a la empresa, aplicar los gastos deducibles que se produjeron durante el período fiscal; solo le queda la opción de aplicar el 15% del ingreso bruto como gasto. Ese hecho coloca a su representada, y a los contribuyentes del impuesto de rentas de capital en una situación de desigualdad en relación con a los contribuyentes del impuesto de utilidades quienes sí pueden aplicar los gastos deducibles del período correspondiente. La Administración Tributaria, de manera arbitraria, le arrebató al contribuyente la libertad de poder elegir el gasto deducible estipulado en el inciso 1 del artículo 29 de la Ley N 7092. Se aprecia claramente un abuso en la potestad reglamentaria que rompió el principio de reserva de ley. La norma impugnada, al remover los gastos deducibles expresados en la Ley, pone, en peligro la capacidad económica de los contribuyentes, pues eleva su carga tributaria de forma arbitraria. Esto, por cuanto la empresa, en algunos períodos, puede tener gastos que, de poder ser deducidos, podrían superar el 15%
impuesto por el Reglamento y aplicado por la Administración Tributaria. Según el principio de razonabilidad, para que una norma o actuación del Estado sea legítima, la misma debe responder a una necesidad imperiosa, que en este caso es, llevar ingresos al Estado. La idoneidad de la norma o actuación, responde a si la medida impugnada fue la mejor opción, y según lo expuesto en la jurisprudencia y lo expresado con respecto a la doctrina constitucional, la medida tomada no es la mejor, pues el Reglamento no tiene la potestad de cambiar la base imponible, al eliminar el concepto de gasto deducible e imponer otros gastos que son facultativos. Esto significa que la medida contenida en el artículo 34 del Reglamento, es desproporcional hacia los contribuyentes del impuesto a las rentas de capital inmobiliario, convirtiéndose el tributo en confiscatorio al aumentar, sin alternativa, su carga tributaria. Finalmente, el principio de no confiscatoriedad y respeto a la propiedad privada están contemplados en artículos 40 y 45 de la Constitución Política e disponen que no puede haber cargas impositivas tan fuertes que destruyan la capacidad económica de los contribuyentes. Sin embargo, esto es lo que ocurre cuando se aplica la norma cuestionada, que obliga al contribuyente a pagar un monto que puede sobrepasar su capacidad económica, sin alternativa, lo cual pone en riesgo su haber. Esto contraviene la premisa básica del Derecho Tributario que postula que su fin último no es pagar tributos, sino pagar lo que corresponde según la capacidad económica de cada uno para el beneficio del país.
Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del artículo 75, párrafo 1 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El asunto previo es un proceso ordinario que se tramita en el expediente N 21-000342-1027-CA, en el cual se discute la aplicación por parte de la Administración Tributaria, del artículo 34 del Reglamento al Impuesto sobre la Renta, N
18445-H. En dicho proceso se invocó la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, como medio razonable de amparar el derecho que se estima lesionado. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: Se recuerdan los términos de los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que disponen lo siguiente Artículo 81.Si el Presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía administrativa

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Boletin Judicial de Costa Rica del 5/4/2022

TitleBoletín Judicial de Costa Rica

CountryCosta Rica

Date05/04/2022

Page count36

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First edition01/01/2003

Last issue23/10/2023

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