Boletin Judicial de Costa Rica del 5/4/2022

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Source: Boletín Judicial de Costa Rica

RICARDO
SALAS
ALVAREZ
FIRMA

AÑO CXXVIII

La CostaRica, Rica,lunes martes 5 de abril del del 2016
2022
LaUruca, Uruca,San San José, José, Costa 1 de febrero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CONSTITUCIONAL
Acción de Inconstitucionalidad A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES
DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
TERCERA PUBLICACIÓN
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad N 22-003782-0007-CO, que promueve Álvaro Antonio Sagot Rodríguez, se ha dictado la resolución que literalmente dice: Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las once horas treinta minutos del veinticinco de marzo de dos mil veintidós. /Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Álvaro Sagot Rodríguez, cédula de identidad N 203650227 y Carlos E. Wong Bonilla, cédula de identidad N 113650832, para que se declaren inconstitucionales los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley N 8220 del 4 de marzo de 2002, reformada mediante Ley N 10072 del 18 de noviembre de 2021, por estimarlos contrarios a los artículos 7, 9, 21, 50, 74 y 89 de la Constitución Política, a los principios precautorio, de objetivación o de tutela científica y de equidad intra e intergeneracional y al Convenio de Minamata, al Convenio sobre la Diversidad Biológica, al Convenio Constitutivo de la Comisión Centroamericana de Ambiente y Desarrollo y la opinión consultiva OC-23-17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República, a la Presidenta de la Asamblea Legislativa, al Ministro de Ambiente y Energía y al Ministro de Economía, Industria y Comercio. Los artículos 12, 13 y 14 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos se impugnan en cuanto establecen que las distintas administraciones, al momento de emitir cualquier nueva regulación o reformar las existentes, cuando establezcan trámites, requisitos y procedimientos que deba cumplir el administrado, deberán realizar una simple evaluación costo-beneficio, en lugar de exigirse la realización de una Evaluación Ambiental Estratégica EAE, que efectivamente analice el componente ambiental. Se alega, en síntesis, que la emisión o reforma de cualquier ordenanza relacionada con el trámite y obtención de licencias, permisos o autorizaciones por parte de los administrados, para realizar actividades que puedan tener impactos negativos al ambiente, debería pasar por el matiz de una EAE, que es lo correcto y armonioso con el programa constitucional de desarrollo sostenible, en un Estado Social y Ambiental de Derecho; por ende, no basta hacer simples estudios de costo-beneficio -que tienen un contenido netamente financiero o económico y no incorporan la variable ambiental-, de previo a modificar normas, programas, políticas o planes, relacionados con la obtención de tales permisos, licencias u autorizaciones.
También se alega que tal normativa contempla al Ministerio de Economía, Industria y Comercio MEIC, por medio de la Dirección de Mejora Regulatoria, como órgano rector. Incluso, su criterio técnico tendrá carácter vinculante para la Asunto:

Firmado digitalmente por RICARDO SALAS
ALVAREZ FIRMA
Fecha: 2022.04.04
15:54:25 -0600

Nº 65 36 Páginas
Administración Pública central. Se cuestiona que la rectoría debería ser compartida entre el MEIC y el Ministerio de Ambiente y Energía MINAE, a través de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental SETENA, a efectos de garantizar que la creación, evaluación y fiscalización de políticas, normas, planes, etc., así como cualquier pretensión de agilización o flexibilización de trámites, efectivamente tome en consideración la variable ambiental. Asimismo, se cuestiona que el referido artículo 15 permite que, mediante permisos temporales, se puedan iniciar actividades, desarrollos o proyectos, incluyendo la materia de
ambiente, sin que previamente se haya pasado el tamiz de una evaluación de impacto ambiental. Asimismo, permite otorgar permisos, licencias y autorizaciones, vía declaración jurada, sin importar que exista la exigencia de una licencia ambiental previa. Se alega, en particular, que el citado artículo 12 otorga al MEIC autorización, con plena autonomía, así como independencia y poder suficiente respecto del resto de oficinas o ministerios, para que las administraciones públicas y las municipalidades, bajo su dirección y utilizando simples evaluaciones de costo beneficio, hagan nuevos planes, normas políticas o procedimientos, cuando lo oportuno es que se realicen EAE, en que intervenga la SETENA otorgando licencias que deben ser respetadas y no modificadas por criterios de otras oficinas o ministerios. Se indica que el artículo 12 hace referencia a todo tipo de trámite que realizan las personas de derecho privado ante las diferentes dependencias públicas, lo que podría incluir desde permisos sanitarios de funcionamiento para rellenos sanitarios, licencias ambientales de todo tipo, permisos municipales de movimientos de suelos, gestiones para obtener concesiones mineras, declaratorias de conveniencia nacional, autorizaciones varias para hacer urbanizaciones o desarrollos de cualquier tipo, entre otros, por lo que el aspecto regulatorio que emana de tal numeral tiene impresionantes implicaciones ambientales, sociales y económicas. Alegan que el interés en buscar que los administrados puedan hacer trámites rápidos no pude implicar saltarse exigencias que procuren proteger a la sociedad. Argumentan que, en consecuencia, la exigencia normativa de hacer simples análisis de costo beneficio debe cambiar, en aplicación de los principios de desarrollo sostenible, progresividad, preventivo, precautorio y de objetivación y, en su lugar, debe exigirse una EAE, que requiere que las administraciones públicas, responsables de modificar o elaborar las políticas públicas a través de planes y programas, integren ineludiblemente elementos de evaluación ambiental, adaptación y mitigación frente a los impactos de la economía productiva sobre el medio ambiente y la sociedad. Tales evaluaciones también buscan la participación, la transparencia y el manejo amplio de la información, que siempre debe ser pública. Señalan que la exigencia de realizar este tipo de evaluaciones tiene sustento en el propio artículo 12 bis, inciso e, de la Ley nro. 8220, como en la opinión consultiva nro. OC-23-17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de los que se derivan que en el análisis del impacto regulatorio debe incluirse la consideración de los derechos humanos ambientales.
También se relaciona con la promoción de un desarrollo sostenible, que tiene sustento en los artículos 50 y 74
constitucionales. Alegan que el numeral 50 constitucional debe interpretarse, junto con la norma 14 de la Convención

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Boletin Judicial de Costa Rica del 5/4/2022

TitleBoletín Judicial de Costa Rica

CountryCosta Rica

Date05/04/2022

Page count36

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First edition01/01/2003

Last issue23/10/2023

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