Boletin Judicial de Costa Rica del 5/4/2022

Text version What is this?*Dateas is an independent website not affiliated with any government agency. The source of the PDF documents that we publish is the official agency stated in each of them. The text versions are non official transcripts that we do to provide better tools for accessing and searching information, but may contain errors or may not be complete.

Source: Boletín Judicial de Costa Rica

Martes 5 de abril del 2022
Alegan que también debe declararse inconstitucional el artículo 14, por su sentido complementario a lo dispuesto en los artículos 12 y 13.
Respecto del artículo 15 de la Ley nro. 8220, que se adicionó mediante Ley N 10072 del 18 de noviembre de 2021, se cuestiona en tanto establece: Artículo 15- Uso de instrumentos de simplificación de trámites. En los trámites que realicen los administrados, la Administración Pública podrá hacer uso de la declaración jurada o de cualquier otro mecanismo de simplificación, así como de instrumentos de verificación posterior para asegurar el cumplimiento de lo declarado bajo juramento, a fin de agilizar y reducir trámites, por encima de instrumentos de control documental previo, salvo en aquellos casos donde se justifique con razones de eficiencia, riesgo o de legalidad la imposibilidad de su uso.
Para el otorgamiento de licencias, permisos, autorizaciones o cualquier otro trámite requerido por el administrado, incluyendo la materia de salud, ambiente y autorizaciones municipales, las entidades u órganos de la Administración podrán conceder aprobaciones temporales sujetas al cumplimiento de requisitos posteriores en un plazo hasta de seis meses, en los casos que cada una lo defina, debiendo el administrado cumplir con lo pendiente. Se impugna, en primer lugar, que dicha norma está autorizando a usar el instrumento de la declaración jurada para agilizar trámites de forma genérica y muy amplia, a fin de una simplificación y reducción de los términos, incluso por encima de instrumentos de control documental previo. Se alega que esto resulta particularmente riesgoso en materia ambiental.
Máxime que la propia Sala Constitucional ha señalado que las declaraciones juradas son instrumentos de control laxos voto nro. 2020-23789. Los accionantes señalan que, de acuerdo con el principio precautorio, la verificación de la variable ambiental debe ser valorada previamente vía documentos y estudios, como lo son los formularios de SETENA; sin embargo, según lo dispuesto en la norma impugnada, sería posible saltarse el procedimiento administrativo de otorgamiento de licencias ambientales con una mera declaración jurídica y, de esta forma, se pueden violentar los principios precautorio, preventivo, pro natura, de no regresión y de objetivación o de tutela científica, así como la Convención de la Diversidad Biológica y el artículo 50
constitucional. No existe claridad respecto a cuáles licencias, permisos, autorizaciones o trámites se aplicará la norma impugnada o cuáles criterios serán utilizados para adoptar tal determinación. En relación con previamente indicado, la sola elaboración de dicho listado requeriría un EAE, por los eventuales impactos negativos. Afirman que, más grave aún, la norma cuestionada prevé expresamente la posibilidad de que, en aras de una simplificación, se pueda otorgar una nueva especie de licencia ambiental temporal o exprés, con el único requisito de que posteriormente pueda el administrado cumplir con lo que exige el ordenamiento jurídico, en infracción de los principios precautorios, preventivos y de tutela científica. Citan el principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992. Sostienen que el momento oportuno para aplicar el criterio precautorio es de previo a autorizarse cualquier actividad, obra o proyecto.
Pero, en este caso, la norma cuestionada establece, expresamente, que se podrán autorizar actividades por medio de permisos, licencias, u autorizaciones temporales, mientras se obtiene la licencia ambiental, lo que resulta inconstitucional e inconvencional. Acusan que esto es contrario a toda la lógica y al propio sentido de las evaluaciones de impacto ambiental, que tienen como sustento los principios precautorio, de objetivación y de tutela científica. Conforme a la norma impugnada, podrían otorgarse permisos sanitarios de funcionamiento o autorizaciones municipales de movimientos de suelo, por ejemplo, sin la debida licencia ambiental completa, que haya previamente contemplado todos los impactos negativos significativos que acarrearía la actividad a flexibilizar. La norma no hace diferenciación sobre cuándo pueden operarse esas licencias temporales, lo que podría
BOLETÍN JUDICIAL Nº 65 Pág 3

poner en riesgo mantos acuíferos, talas de árboles, afectación a la vida silvestre, contaminación atmosférica, etc. Esto infringe los artículos 17 de la Ley Orgánica del Ambiente y 94
de la Ley de la Biodiversidad que están vinculados con los ordinales 50 constitucional y 15 de la Convención sobre la Diversidad Biológica. Alegan que también se infringen los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Acusan que no existe un estudio técnico que justifique o sustente la determinación del legislador para emitir la norma impugnada, que, por una mera agilización de trámites, abre la posibilidad de actos habilitadores tales como permisos, autorizaciones y licencias temporales en materia ambiental. Incluso, sería posible que se inicien o realicen proyectos, sin siquiera se les imponga previamente medidas de mitigación, adaptación o compensación, ante los impactos negativos al ambiente.
Tales proyectos operarían sin medirse debidamente y de previo los efectos negativos y el riesgo existente e inminente para el medio ambiente, en infracción de los principios precautorio y de prevención. También se infringe la opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos N OC-23-17, sobre el tema de las evaluaciones ambientales, en relación con los numerales 7 y 50 constitucionales, así como el artículo 14 de la Convención de la Diversidad Biológica. Indican que esta Sala, en su voto N 15760-2008, ya indicó que el citado artículo 50 constitucional impone una actitud imperiosamente positiva y beligerante al Estado, para no hacer que las evaluaciones ambientales pasen de lado y sean interpretadas de forma accesoria frente a la agilización de trámites. Alegan que, incluso, existe una infracción al Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos, en su capítulo 17, artículo 17.2.2, en que se establece que es inapropiado promover el comercio o la inversión mediante el debilitamiento o reducción de las protecciones contempladas en su legislación ambiental interna. Se alega que, con estas licencias temporales o anticipadas, que se otorgarían sin pasar por el tamiz de la SETENA, no habría posibilidad de garantizar el derecho de información y participación ciudadana sobre las cuestiones ambientales, en infracción del artículo 10 de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo. Citan, nuevamente, la opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos N OC-23-17. Remiten, finalmente, al principio in dubio pro naturaleza, a tenor de lo dispuesto en los principios 13 y 24 de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en tanto se alega la defensa de intereses difusos, en protección del derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: La publicación prevista en el numeral 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional tiene por objeto poner en conocimiento de los tribunales y los órganos que agotan la vía administrativa, que la demanda de inconstitucionalidad ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho pronunciamiento del caso. De este precepto legal se extraen varias reglas. La primera, y quizás la más importante, es que la interposición de una acción de inconstitucionalidad no suspende la eficacia y aplicabilidad en general de las normas. La segunda, es que solo se suspenden los actos de aplicación de las normas impugnadas por las autoridades judiciales en los procesos incoados ante ellas, o por las administrativas, en los procedimientos tendientes a agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general. La tercera es que -en principio-, en los casos de acción directa como ocurre en la presente acción, no opera el efecto suspensivo de la interposición véase voto No. 537-

Acerca de esta edición

Boletin Judicial de Costa Rica del 5/4/2022

TitleBoletín Judicial de Costa Rica

CountryCosta Rica

Date05/04/2022

Page count36

Edition count5055

First edition01/01/2003

Last issue23/10/2023

Download this edition

Otras ediciones

<<<Abril 2022>>>
DLMMJVS
12
3456789
10111213141516
17181920212223
24252627282930