Boletin Judicial de Costa Rica del 6/9/2019

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Source: Boletín Judicial de Costa Rica

CARLOS
ANDRES
TORRES
SALAS
FIRMA

AÑO CXXV

LaLaUruca, 6 de del2016
2019
Uruca,San SanJosé, José,Costa CostaRica, Rica,viernes lunes 1
desetiembre febrero del
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL
TERCERA PUBLICACIÓN
ASUNTO: Asueto concedido a los servidores que laboran en las oficinas judiciales del cantón de Quepos de la provincia de Puntarenas.
SE HACE SABER:
Que las oficinas judiciales del cantón de Quepos de la provincia de Puntarenas, permanecerán cerradas durante el día treinta de octubre del dos mil diecinueve, con las salvedades de costumbre, por motivo de la celebración de las fiestas cívicas de dicho cantón.
San José, 30 de agosto del 2019.

Lic. Wilbert Kidd Alvarado
Subdirector Ejecutivo a. í.
O. C. Nº 364-12-2017.Solicitud Nº 68-2017-JA. IN2019377828 .
SALA CONSTITUCIONAL
ASUNTO: Acción de inconstitucionalidad.
A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
PRIMERA PUBLICACIÓN
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 19-010003-0007-CO que promueve Olivier Villegas Villegas, se ha dictado la resolución que literalmente dice: Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las seis horas y cincuenta y uno minutos de treinta y uno de julio de dos mil diecinueve. /De conformidad con lo dispuesto por el voto número 2019-13731 de las nueve horas con veinte minutos del veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Olivier Villegas Villegas, únicamente en cuanto al artículo 279
quinquies del Código Penal. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República. La norma se impugna toda vez que la ley 9458, por la que se agregó el artículo 279 quinquies del Código Penal, fue votada fuera del plazo establecido por el artículo 123
de la Constitución Política, lo que a criterio del accionante constituye un vicio esencial en el procedimiento de tramitación de dicha norma.
Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, pues alegó la inconstitucionalidad de la norma impugnada en el proceso que se tramita en su contra ante la Fiscalía Adjunta del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, bajo el expediente número 19-000211-0414-PE. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido.
Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo,
Firmado digitalmente por CARLOS ANDRES
TORRES SALAS
FIRMA
Fecha:
2019.09.05
15:31:23 -0600

Nº 168 36 Páginas
claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91 esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.
Notifíquese. Fernando Castillo Víquez, Presidente a. í.
San José, 31 de julio del 2019.
Vernor Perera León Secretario
Secretario a. í O.C. N 364-12-2017.Solicitud N 68-2017-JA. IN2019376901 .
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad N 19-014055-0007-CO, que promueve Javier Francisco Retana Fallas, se ha dictado la resolución que literalmente dice: Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las trece horas y diecisiete minutos de veintidós de agosto de dos mil diecinueve. /Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Javier Francisco Retana Fallas, en su calidad de apoderado judicial de Vilma Gerardina Del Socorro Carvajal Alfaro, para que se declare inconstitucional jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia contenida en los votos números 201800918 de las 10:45 del 5 de junio de 2018, 2019-00347 de las 10 horas del 20 de marzo de 2019, 2019-000077 de las 10 horas del 30 de enero de 2019 y 2019- 000232 de las 9:50 del 6 de marzo de 2019, relativa a la jornada acumulativa, por estimarla contraria a los artículos 33, 57, 58, 68, 74, 11, 140, incisos 3 y 18, y 191 de la Constitución Política.
Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y al Presidente de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. La norma se impugna por cuanto vulnera la jornada laboral constitucionalmente protegida para los servidores públicos, por medio de reglamentos autónomos de servicio o potestades de imperio no previstas por norma de rango de ley, lo que a su parecer resulta contrario a lo dispuesto por los artículos 58 constitucional y 136 del Código Trabajo, en lo que atañe a los requisitos para que la jornada acumulativa sea legítima. Alega que en dicha jurisprudencia se denegó a la persona funcionaria pública el derecho fundamental a su jornada máxima diaria, bajo la tesis que el Estado como patrono ostenta la potestad de imponer unilateralmente jornadas mayores a las constitucionalmente protegidas, únicamente mediando su propia voluntad; ya sea sin norma de rango legal que lo autorice, o bien por medio de reglamentos autónomos de servicio que limitan el ejercicio pleno de ese derecho. Señala que en el voto N 2018-00918, la Sala Segunda resolvió lo siguiente: No es necesario, como se demanda, que el texto normativo expresamente establezca que se trata de una jornada acumulativa o extendida, según los parámetros que posibilita el artículo 136 del en su párrafo segundo, conforme al cual en los trabajos que por su propia condición no sean insalubres o peligrosos, podrá estipularse una jornada ordinaria diurna hasta de diez horas y una jornada mixta hasta de ocho horas, siempre que el trabajo semanal no exceda de las cuarenta y ocho horas No se detecta

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Boletin Judicial de Costa Rica del 6/9/2019

TitleBoletín Judicial de Costa Rica

CountryCosta Rica

Date06/09/2019

Page count36

Edition count5055

First edition01/01/2003

Last issue23/10/2023

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