Boletin Judicial de Costa Rica del /20/3/2019

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Source: Boletín Judicial de Costa Rica

Miércoles 20 de marzo del 2019
Esta renta se elevará al 40% del salario anual, si no existieran los beneficiarios comprendidos en el inciso b siguiente.
Si el cónyuge no hubiere contraído nupcias, y demostrare una definitiva dependencia económica de la renta para su manutención, a juicio del Instituto Nacional de Seguros, el pago de la renta podrá ser prorrogado por períodos sucesivos de cinco años al vencimiento de los mismos.
Cuando el cónyuge supérstite fuere el marido, sólo tendrá derecho a rentas si justifica que es incapaz para el trabajo, y que no tiene bienes o rentas suficientes para su manutención;
b

g..
Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 09 de marzo de 1982.
Lo que se consulta a la Sala es la disposición que condiciona recibir rentas al cónyuge supérstite masculino marido, solo si es incapaz para trabajar y que no tenga suficientes bienes o rentas para su manutención. Este trato, contrasta con el de la cónyuge supérstite femenina esposa, la que solo debe demostrar que dependía, económicamente, del trabajador fallecido.
III.Sobre el fondo. La consulta judicial revela un problema de relevancia constitucional por un trato diferenciado, o discriminatorio. Debe traerse a colación que en algunas circunstancias es posible entender que no todo trato diferenciado es contrario al Derecho de la Constitución derechos, valores y principios; para que ello sea procedente se requiere que las razones de este trato sean fundadas en una base objetiva, razonable y proporcionada. Si no encuentran esta justificación, evidentemente, se estaría frente a un trato discriminatorio que por principio es inconstitucional. Con el fin de resolver el presente asunto, esta Sala transcribirá la doctrina en relación con el principio de igualdad, así como también, traerá a colación el principio de razonabilidad de las normas.
A. Sobre el principio de igualdad y no discriminación: Esta Sala en anteriores oportunidades ha abordado el principio de igualdad y no discriminación, estableciendo los siguiente:
En relación con el Principio de Igualdad y el Derecho a la no Discriminación, el artículo 33 de la Constitución establece la igualdad, no sólo como principio que informa todo el ordenamiento, sino además como un auténtico derecho subjetivo en favor de los habitantes de la República. En razón de ello se proyecta sobre todas las relaciones jurídicas, especialmente las que se traban entre los ciudadanos y el poder público. De ahí que el derecho a la igualdad se resume en el derecho a ser tratado igual que los demás en todas y cada una de las relaciones jurídicas que se constituyan.
Por otra parte, la igualdad es también una obligación constitucionalmente impuesta a los poderes públicos, lo cual consiste en tratar de igual forma a los que se encuentren en iguales condiciones de hecho, constituyéndose, al mismo tiempo, en un límite a la actuación del poder público. No obstante, ello y que, en tesis de principio, todos son iguales ante la ley, en la realidad se pueden dar situaciones de desigualdad. Aquí es importante indicar que existen dos conceptos básicos que suelen confundirse al hablar del tema de la igualdad ante la Ley, como lo son la discriminación y la diferenciación. La Constitución prohíbe la discriminación, pero no excluye la posibilidad de que el poder público pueda otorgar tratamientos diferenciados a situaciones distintas, siempre y cuando se funde en una base objetiva, razonable y proporcionada. Resulta legítima y hasta obligatoria, una diferenciación de trato cuando exista una desigualdad en los supuestos de hecho, lo que implicaría que el principio de igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales y, por ende, es inconstitucional el trato desigual para situaciones idénticas. Lo resaltado y subrayado no es del original.
Si bien, existe un consenso general en doctrina de que solo unos pocos derechos constitucionales pueden considerarse absolutos, como es el derecho a no ser objeto de tortura, en
BOLETÍN JUDICIAL Nº 56 Pág 3

su grandísima mayoría, los derechos fundamentales no son absolutos, de manera que pueden moderarse de conformidad con las circunstancias jurídicas y fácticas en las que deben desenvolverse. En este sentido, el derecho a la igualdad considerado como un derecho subjetivo, garantiza que el poder público trate a las personas de forma igual, especialmente si se encuentran en similares o iguales circunstancias, pero a su vez, aplica lo contrario, como el derecho a no ser tratado desigualmente si hay circunstancias jurídicas y fácticas que así lo aconsejen. Toda medida de diferenciación sería consistente con los derechos fundamentales y la dignidad humana, en el tanto que desde un punto de vista jurídico resulta ser justa, objetiva y razonable. En la normalidad de los casos, el derecho a la igualdad está asociado a la formación de ciertas categorías que, en sí mismas, al ser creación de las autoridades públicas impone el deber de velar por una mayor precisión, y delimitación, toda vez que si no están justificadas apropiadamente producen resultados discriminatorios. La diferenciación solo es justificada cuando sirve propósitos superiores del ordenamiento jurídicos o intereses superiores del Estado, como lo afirma la doctrina norteamericana, al establecer las modalidades de discriminación positiva. En este sentido, debe haber un peso claramente expresado en la norma cuando incide de forma negativa sobre ciertos elementos personales y la dignidad de las personas, especialmente cuando que se desea corregir una condición que ha sido adversa a alguna categoría que requiere protección, diferenciación que abarca categorías para establecerlas en igualdad de condiciones. Pero, en casos en los que no hay necesidad de establecer este tipo de diferenciaciones, la desigualdad cae en categorías sospechosas e ilegítimas porque no estaría basada en razones objetivas y razonables, que puedan dar sustento a las diferenciaciones y menos a tratamientos discriminatorios. Estos supuestos, han sido plasmados en los instrumentos de protección de derechos humanos, cuando la conducta o la actuación pública, se funda exclusivamente en un tema relacionado con el género, la raza, o la condición social o creencias religiosas, categorías todas ellas que deben ser evaluadas con sumo cuidado por las ramas políticas del Estado al promulgar disposiciones de carácter general, y el juzgador al revisar su constitucionalidad. En este sentido, si las razones para diferenciar no gozan de una base objetiva y razonable, ni la actuación del Estado es proporcionada para fundar una razón de discriminación, es inconstitucional y así debe declararse.
B. Sobre el problema de la razonabilidad de la disposición.
Lo primero que debemos afirmar es el propósito de la norma en cuestión. De su lectura, se evidencia que lo que regula son los presupuestos del seguro de riesgo de trabajo a favor del cónyuge supérstite, para que reciba rentas ante el evento de la muerte del esposo a trabajador a. De este modo, la norma tiene como fin permitir indemnizar a favor de la subsistencia del cónyuge supérstite esposa, en caso de que el marido sufriera un accidente de trabajo, y por causa de este perdiera su vida. En estos supuestos, la norma habilita una renta anual lo que le permitiría aminorar las consecuencias de quedar solo a en una situación de riesgo social y económico debido al fallecimiento de quien proporcionaba los ingresos al hogar.
De la norma, es claro, que el supuesto base es la dependencia económica del cónyuge. Pero la disposición parte de un diseño para dar un tratamiento distinto según sea el género del cónyuge supérstite, la norma no regula esa indemnización en forma automática, pues para concederla debe demostrarse la dependencia económica. En este sentido, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia duda de la norma por cuanto establece efectos muy distintos con base en el género, pese a las obligaciones actuales de los cónyuges, basada en relaciones reciprocas e igualdad de derechos, es claro que no cumple con fundamentos de justicia, especialmente en lo que se refiere al principio de igualdad y no discriminación.
Además, la disposición parte de un supuesto que se considera injusto, pues en criterio de la Procuraduría no existe una razón objetiva y razonable para dar un trato distinto a los cónyuges,

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Boletin Judicial de Costa Rica del /20/3/2019

TitleBoletín Judicial de Costa Rica

CountryCosta Rica

Date20/03/2019

Page count20

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Last issue23/10/2023

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